CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO – SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000042
ASUNTO: RP11-D-2011-000042


JUEZ DE JUICIO: ABG. ANA LUCÍA MARVAL.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA GOYO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. AMAURIS RIVERO.
ACUSADOS: OMISSIS y OMISSIS
VÍCTIMA: ISIDRO ANTONIO LEZAMA.
DELITO: ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
SECRETARIA: ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS.

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN


Realizado como ha sido el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil once (2011), el JUICIO ORAL Y RESERVADO en el asunto Nº RP11-P-2011-000042, seguido a los Adolescentes ACUSADOS; por los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 458 y 405 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ISIDRO ANTONIO LEZAMA; en virtud de haberse constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, a cargo de la Juez, ABG. ANA LUCÍA MARVAL, y la Secretaria, ABG. KAREN VILLAMIZAR, dictándose solamente la parte dispositiva del fallo y cumpliendo con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se procede a explanar la correspondiente decisión en los términos siguientes:
Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, el Defensor Privado Abg. Amauris Rivero, los Imputados, y sus representantes legales ciudadanos: Diocelina Gamboa y Sol Mary Gamboa; no compareciendo la víctima ISIDRO ANTONIO LEZAMA, quien está debidamente notificada quedando sus derechos representados por la fiscal presente en sala; como medios de pruebas: Miguel Bermúdez, Tomy Guevara, Yoel Liporanchi, Erick Medina.
Se procedió a depurar el Tribunal, con respecto a la ciudadana Juez y a la Secretaria de Sala, ya que no fueron las personas que constituyeron el Tribunal de manera Unipersonal, manifestando los presentes no tener causal alguna de inhibición o recusación. Así mismo, se procedió a dar inicio al acto, haciendo la Juez las advertencias de ley, manifestando el Defensor Privado el deseo de sus representados de acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica la acusación en contra a los adolescentes imputados (plenamente identificados en actas), por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previstos en los artículos 458 y 405, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Isidro Antonio Lezama, por los hechos ocurridos en fecha 13-02-2011, haciendo una narración de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos; solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción con la medida Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificando a los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, solicitó se le imponga la sanción correspondiente a los acusados de autos. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El Defensora Privado, Abg. Amaurys Rivero, expuso: “Esta defensa quiere manifestar la voluntad de mis defendidos a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y una vez que se materialice dicha admisión solicito se le aplique la sanción correspondiente. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Se procedió a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Acto de Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citada reforma, en su artículo 376, ha dispuesto que el Procedimiento por Admisión de los Hechos procederá antes de la apertura del debate, y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control; y el Tribunal se constituyó de manera Unipersonal, estima este órgano jurisdiccional procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho Procedimiento de Admisión de Hechos en este acto. Ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias y visto lo indicado por la Defensa Privada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a explicar a los Acusados en forma detallada y sencilla sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos.
Impuestos los adolescentes de las fórmulas de solución anticipada contenidas en los Artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, relativo a las Instituciones Procesales conocidas como La Conciliación y La Remisión, respectivamente, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procedió a explicarles de forma detallada y clara a los adolescentes los hechos acontecidos en fecha 13-02-2011 explanados en la acusación fiscal; de la misma manera, se les impone del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, a hacerlo sin juramento, libre de coacción y apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; a lo que éstos se identificaron como: el primero de los acusados Omissis; quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción; es todo”. Seguidamente, el segundo acusado quien se identificó como Omissis; quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción; es todo”.
Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Carúpano, conforme a lo acontecido en la sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en el acto por el Ministerio Público; y habiendo manifestado los acusados voluntariamente, sin coacción ni apremio, el reconocimiento de los hechos ocurridos en fecha 13-02-2011, cuando los adolescentes antes identificados en compañía de otros ciudadanos se introdujeron en la residencia de la víctima, ciudadano Isidro Antonio Lezama, y lo golpearon con un palo en varias partes del cuerpo, causándoles traumatismo cráneo facial con pérdida del conocimiento, acompañado de mareos y vómitos con contenido sanguíneo, y se llevaron unos gallos de pelea, los cuales sustentan la acusación fiscal que ha sido admitida por el Juzgado Primero de Control según Auto de Enjuiciamiento de fecha 29-03-2011, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previstos en los artículos 458 y 405, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Isidro Antonio Lezama; y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que los adolescentes entiendan que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que los acusados de autos admitieron los hechos por los cuales se les inició la presente causa; considera esta Juzgadora imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer. En tal sentido, este Tribunal observa:
1.- Que los acusados, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues están considerados como unos de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de tratarse de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previstos en los artículos 458 y 405, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal vigente.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, éstos admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser impuestos por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que los mismos se encuentran detenidos, y han tomado la dura decisión de reconocer su participación en el hecho por el cual fueron acusados por el Ministerio Público; además, atendiendo al principio de proporcionalidad y al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer a los acusados antes identificados, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo ésto, a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éstos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Culpable y en consecuencia SANCIONA a los adolescentes Omissis y Omissis; a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, en virtud de haber reconocido su participación en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previstos en los artículos 458 y 405, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Isidro Antonio Lezama; de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem. Dicha sanción será ejecutada por el ciudadano Juez de Ejecución de esta misma sección de adolescente, a quien le corresponde determinar la forma y condiciones de su cumplimiento. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 583, 622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Se instruye a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
En Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO – SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL

LA SECRETARIA,
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS