REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002970
ASUNTO: RP11-P-2010-002970

ACTA DE INHIBICION

Quien suscribe la presente Acta, ciudadano TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS, desempeñándome en la actualidad y con ocasión de la rotación de Jueces adscritos a esta sede judicial, por Circular emanada de la Presidente Encargada del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; y desde el día hoy lunes dos (02) de mayo del dos mil once (2011), a cargo del Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando con dicho carácter expongo:
La presente causa es seguida contra el adolescente OMISSIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.945.182, natural de Carúpano, de diecisiete (17) años de edad, nacido el 7-01-1994, estudiante, hijo de Jesús Sánchez y Nellys España, residenciado en Canchuchú, calle principal frente al Estadio Deportivo, casa sin número, pintada de color naranja, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, tipificado en el articulo 407 ordinal 01 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYANNYS DEL JESÚS SÁNCHEZ ESPAÑA.
Ahora bien, en fecha de hoy lunes dos (02) de mayo del dos mil once (2011), he logrado constatar que el presente asunto estuvo sometido a mi conocimiento durante la celebración de la audiencia Preliminar, la cual fue celebrada ante el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, acto que tuvo lugar en fecha quince (15) de abril del dos mil once (2011), ya que para esa época me desempeñaba como Juez en dicho Juzgado y por tanto fue mi persona, quien con el carácter expresado, decretó la admisión total de la Acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 Literal “A” y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y ordené el enjuiciamiento del prenombrado adolescente, por estimarlo presuntamente incurso en presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, tipificado en el articulo 407 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYANNYS DEL JESÚS SÁNCHEZ ESPAÑA.
En dicha oportunidad admití los medios de pruebas ofrecidos a saber: EXPERTOS: DRA. ANSELMA RODRIGUEZ, Anatomopatólogo forense, DR. ROBERTO RODRIGUEZ, Médico Forense , ambos adscritos a Medicina Forense de esta ciudad, Detective RODOLFO ARZOLAR y Licenciada NELLY RENGEL SANCHEZ, adscritos al área Química y Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, DOUGLAS BELLO, JESUS MOREY, MARCOS GONZALEZ, JOSE MILLAN, WOLFANG RODRIGUEZ, JORGE GOMEZ, CARLOS SUNIAGA Y ROSMARYS CARVAJAL, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; quienes practicaron el Reconocimiento Legal y el Acta de Inspección Técnica, Licenciada HAYDEE HERNANDEZ, Psicóloga adscrita a la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial. TESTIGOS: ARGENIS EDUARDO PEREZ ASTUDILLO, ROSAURO ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ, ORLANDO DEL VALLE CEDEÑO FARIAS, CARMEN TEODORA SANCHEZ, JOSE MARIA MARCANO PAYARES, RICARDO ANTONIO MARCANO PAYARES, JAIRO JOSE MORAO, NELLYS MARIA ESPAÑA LA ROSA, FEDCDERICO ANTONIO FARIAS VASQUEZ y CRUZ JOSE DEL JESUS MARTINEZ JIMENEZ; y solicitó fuese incorporada en el debate oral y reservado para su lectura: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 401, INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 402, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 088, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 057-2009, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 424, INFORME SOCIAL, practicado al adolescente de autos, RECONOCIMIENTO DE MECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, INFORME PERICIAL N° 9700-263-0507-ALQ043-09, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA DE COMPARACIÓN N° 9700-263-BIO-506-09, y el INFORME PSICOLÓGICO realizado al acusado; todo de conformidad con lo establecido en los articulos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo antes expresado constituye un pronunciamiento respecto de la causa que necesariamente me prejuzgan respecto al referido adolescente, quedando afectada de manera indirecta mi imparcialidad, ecuanimidad y la falta de conocimiento previo del asunto, necesarios para evitar la contaminación del fuero interno del juzgador, indispensables para la realización del Juicio Oral en el Sistema Acusatorio concebido en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ejusdem, procedo a plantear mi INHIBICIÓN OBLIGATORIA, fundada en las causales previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y causas que afectan la imparcialidad.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reza lo siguiente: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…) a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición., para continuar el procedimiento. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere. (Fin de la cita).
En consecuencia, como quiera que en la Extensión Judicial Carúpano, no contamos con otro Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, SE ORDENA remitir la presente ACTA DE INHIBICIÓN junto con los respectivos soportes, mediante cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dictar la resolución que corresponda, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; motivo por el cual procedo en esta fecha a dar cumplimiento al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato supletorio del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En mérito a lo precedentemente expuesto este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano ORDENA librar Oficio a la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, remitiendo CUADERNO SEPARADO con la presente ACTA DE INHIBICIÓN, y copia certificada del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, y del AUTO FUNDADO DE ENJUICIAMIENTO, ambos de fecha quince de abril del dos mil once (15-04-2011) como recaudos pertinentes (cursantes a los folios 63 al 73, segunda pieza). Déjese constancia en el Libro de Ingreso de Causas, llevado por este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES.

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA.

OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.

OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS.