REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000075
ASUNTO: RP11-D-2011-000075

ACTA DE INHIBICION

Quien suscribe la presente Acta, ciudadano TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS, desempeñándome en la actualidad y con ocasión de la rotación de Jueces adscritos a esta sede judicial, por Circular emanada de la Presidente Encargada del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; y desde el día hoy lunes dos (02) de mayo del dos mil once (2011), a cargo del Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando con dicho carácter expongo:
La presente causa es seguida contra el adolescente OMISSIS, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de dieciséis (16) años de edad, indocumentado, nacido en fecha 19-01-94, soltero, de oficio indefinido, hijo de Tomasa Hurtado y Padre Desconocido, residenciado en la Avenida Circunvalación Sur, la primera entrada del Sector La Lagunita, casa s/n, cerca de Bodega de Bitalia, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, en fecha de hoy lunes dos (02) de mayo del dos mil once (2011), he logrado constatar que el presente asunto estuvo sometido a mi conocimiento durante la celebración de la audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar ante el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha once (11) de abril del dos mil once (2011), ya que para esa época me desempeñaba como Juez en dicho Juzgado y por tanto fue mi persona, quien con el carácter expresado, decretó la admisión total de la Acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 Literal “A” y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por estimarlo presuntamente incurso en presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En dicha oportunidad admití los medios de pruebas ofrecidos a saber: EXPERTOS: LUIS NORIEGA Y JUAN TOLEDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; quienes practicaron el Reconocimiento Legal y el Acta de Inspección Técnica. TESTIGOS: JEAN CARLOS VIDAL, ALEXANDER GAMBOA, RODOLFO OROPEZA, SANTIAGO GARCIA, HECTOR VENQALES, JOSE CISNEROS Y YUSMARI BRICEÑO, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, quienes ejecutaron la Orden de Allanamiento o Visita Domiciliaria que dio lugar a la incautación de la Droga y a la posterior aprehensión del adolescente de autos, ERICK JOSAFAT CEDEÑO GONZALEZ y LUIS JOSE MANEIRO, testigos presenciales del procedimiento policial practicado, y solicitó fuese incorporada en el debate oral y reservado para su lectura INSPECCION TECNICA N° 459, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 100, y la EXPERTICIA QUIMICA BOTÁNICA 9700-162-T-0395-2011, suscrita por la Expertos Farmacéutica Toxicológica DRA. YRISLUZ LANDAETA, y la LICDA. YOJAIRA SANCHEZ adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Sucre, donde consta que las tres (03) muestras analizadas arrojaron las siguientes conclusiones: “(...) PESO NETO: Doce gramos con treinta y cinco miligramos (12g con 035mg) COMPONENTES. CLORHIDRATO DE COCAINA (...) PESO NETO: Novecientos cincuenta miligramos (950mg) COMPONENTES. CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) (...) PESO NETO: Cuarenta y cinco gramos con ciento treinta miligramos (45g con 130mg) COMPONENTES. CLORHIDRATO DE COCAINA (...)” (Fin de la cita); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que al culminar la audiencia preliminar decreté PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contra el adolescente OMISSIS, identificado ut retro; conforme al artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,
Lo antes expresado constituye un pronunciamiento respecto de la causa que necesariamente me prejuzgan respecto al referido adolescente, quedando afectada de manera indirecta mi imparcialidad, ecuanimidad y la falta de conocimiento previo del asunto, necesarios para evitar la contaminación del fuero interno del juzgador, indispensables para la realización del Juicio Oral en el Sistema Acusatorio concebido en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ejusdem, procedo a plantear mi INHIBICIÓN OBLIGATORIA, fundada en las causales previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y causas que afectan la imparcialidad.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reza lo siguiente: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…) a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición., para continuar el procedimiento. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere. (Fin de la cita).
En consecuencia, como quiera que en la Extensión Judicial Carúpano, no contamos con otro Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, SE ORDENA remitir la presente ACTA DE INHIBICIÓN junto con los respectivos soportes, mediante cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dictar la resolución que corresponda, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; motivo por el cual procedo en esta fecha a dar cumplimiento al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato supletorio del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En mérito a lo precedentemente expuesto este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano ORDENA librar Oficio a la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, remitiendo CUADERNO SEPARADO con la presente ACTA DE INHIBICIÓN, y copia certificada del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR y del AUTO FUNDADO DE ENJUICIAMIENTO, ambos de fecha once de abril del dos mil once (11-04-2.011) como recaudos pertinentes (cursantes a los folios 97 al 198). Déjese constancia en el Libro de Ingreso de Causas, llevado por este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES.

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA.

OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.

OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS.