REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000007
ASUNTO: RP11-D-2011-000007


ACTA DE INHIBICION

Quien suscribe la presente Acta, ciudadano TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS, desempeñándome en la actualidad y con ocasión de la rotación de Jueces adscritos a esta sede judicial, por Circular emanada de la Presidente Encargada del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; y desde el día hoy lunes dos (02) de mayo del dos mil once (2011), a cargo del Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando con dicho carácter expongo:
La presente causa es seguida contra el adolescente OMISSIS, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.512.193, nacido en fecha: 25-11-1.993, hijo de Amarelis Marcano y José Luís González, domiciliado en Calle La Bomba, casa s/n, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; presuntamente incurso en el Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, en fecha de hoy lunes dos (02) de mayo del dos mil once (2011), he logrado constatar que el presente asunto estuvo sometido a mi conocimiento durante la celebración de la audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar ante el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil once (2011), ya que para esa época me desempeñaba como Juez en dicho Juzgado y por tanto fue mi persona, quien con el carácter expresado, decretó la admisión total de la Acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 Literal “A” y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y ordené el enjuiciamiento del prenombrado adolescente, por estimarlo presuntamente incurso en presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En dicha oportunidad admití los medios de pruebas ofrecidos a saber: EXPERTOS: JHONNY FUENTES MERCHA, adscritos al Destacamento N° 78, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre; quien practicara la inspección en el sitio del suceso; T.S.U. QUIMICA INDUSTRIAL NEIDAMONGUA IBARRE y la INGENIERO QUIMICO HILDANA MARIA PACHECO FARIÑAS adscritas al Laboratorio Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana responsables del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO realizado a la sustancia incautada. TESTIGOS: ANIBAL JOSE NARVAEZ, DAVID RAFAEL REYES CONOPOIMA, testigos presenciales del procedimiento que dio origen a la incautación del ilícito penado y de la aprehensión policial del adolescente de autos; los ciudadanos ANGEL JESUS MARCANO RAMOS, imputado adulto y FELINNY LINNETH MARIN FERNANDEZ, quien presenciara los hechos y solicitó fuese incorporada en el debate oral y reservado para su lectura INSPECCION OCULAR, de fecha 11 de enero del 2011, ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 11 de enero del 2011, ACTA DE PESAJE, de fecha 11 de enero del 2011, ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 11 de enero del 2011 y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº COLCRR7-DO/027-2011, por guardar relación con el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo antes expresado constituye un pronunciamiento respecto de la causa que necesariamente me prejuzgan respecto al referido adolescente, quedando afectada de manera indirecta mi imparcialidad, ecuanimidad y la falta de conocimiento previo del asunto, necesarios para evitar la contaminación del fuero interno del juzgador, indispensables para la realización del Juicio Oral en el Sistema Acusatorio concebido en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ejusdem, procedo a plantear mi INHIBICIÓN OBLIGATORIA, fundada en las causales previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y causas que afectan la imparcialidad.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reza lo siguiente: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…) a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición., para continuar el procedimiento. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere. (Fin de la cita).
En consecuencia, como quiera que en la Extensión Judicial Carúpano, no contamos con otro Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, SE ORDENA remitir la presente ACTA DE INHIBICIÓN junto con los respectivos soportes, mediante cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dictar la resolución que corresponda, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; motivo por el cual procedo en esta fecha a dar cumplimiento al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato supletorio del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En mérito a lo precedentemente expuesto este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano ORDENA librar Oficio a la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, remitiendo CUADERNO SEPARADO con la presente ACTA DE INHIBICIÓN, y copia certificada del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha veintitrés de marzo del dos mil once (23-03-2.011) y del AUTO FUNDADO DE ENJUICIAMIENTO, de fecha veinticuatro de marzo del dos mil once (24-03-2.011)como recaudos pertinentes (cursantes a los folios 197 y 201, primera pieza; y folios 08 al 15, segunda pieza). Déjese constancia en el Libro de Ingreso de Causas, llevado por este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES.

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA.

OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.

OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS.