REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 27 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000100
ASUNTO: RP11-D-2011-000100


En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a: OMISSIS, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: OMISSIS, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de los acusados. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Allison Pernía
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Wilfredo Monsalve
Defensora privada: Abg. Elvira Goitia
Acusados: OMISSIS
Victima: OMISSIS
Delito: Hurto Calificado con fractura contemplado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal vigente
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a los acusados: OMISSIS siendo aprehendidos en persecución in caliente. Hecho este calificado por la representación fiscal como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: OMISSIS solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte los acusados admitieron los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de sus defendidos, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, El Hurto Calificado, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta De Procedimiento policial de fecha 04/04/11, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3 de esta ciudad; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos policialmente los adolescentes luego de salir corriendo del centro comercial Sahara teniendo en su poder un teléfono marca blackberry propiedad de la victima.
Segundo Acta De Entrevista, de fecha 04/04/11, efectuada al ciudadano OMISSIS, por ante el Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad (IAPES), de cuyo contenido cita el Tribunal: “(...) yo estaba en mi negocio ubicado en la calle San Félix en el Centro Comercial Sahara, local N° 3, y llegaron dos jóvenes pidiéndole al encargado que les mostrase un teléfono marca BlackBerry modelo 9550, el encargado sacó el teléfono de la vidriera y se entrego a uno de los muchachos que vestía camisa rosada para que lo viera y mientras que el otro que vestía camisa verde abrió la puerta como que se iba y salieron corriendo los dos, el encargado que tengo en le negocio salió corriendo detrás de ellos y el vigilante del centro comercial también (...)”
. Tercero acta de entrevista, de fecha 04/04/11, efectuada al ciudadano Ysamber Jose Colina Barrios, encargado de la empresa de servicios C. J, por ante el Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad (IAPES), de cuyo contenido cita el Tribunal: “(...) yo estaba en mi sitio de trabajo como a las 8:45 de la mañana, en eso llegaron dos chamos viendo los teléfonos y uno que vestía camisa rosada me pidió que le mostrase un teléfono, marca blackberry, modelo 9550, al momento de yo enseñárselo el otro que vestía camisa verde abrió la puerta y salieron corriendo, yo brinque el mostrador y los salí persiguiendo y por la esquina del Simón Rodríguez estaba un motorizado de la policía y le indique lo que sucedía y frente de la policía municipal, el policía agarró al muchacho que tenía el teléfono (...)
Cuarto: acta de entrevista, de fecha 04/04/11, efectuada al ciudadano José Luis Rivera Gaspar, testigo del procedimiento por ante el Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad (IAPES), de cuyo contenido cita el Tribunal: “(...) cuansdo llegue a la puerta del edificio veo que dos chamos salen corriendo y mas atrás sale el empleado de la tienda… mas atrás me les pegue yo, en la bicicleta alcanzando a uno de los chamos en la calle libertad y al otro al frente de la policia municipal. (...)
Quinto Avalúo Real N° 040, de fecha 04 de Abril del 2.011, suscrito por el Experto Wolfang Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Estadal Carúpano, realizado al objeto hurtado siendo este Un (01) Teléfono Celular, Marca BlackBerry, Modelo 9550, táctil, fabricado en México, elaborado en material sintético de color gris y negro, y demás componentes electrónicos,, Cámara de 2.2 Megapixeles, evaluado en la cantidad de Tres Mil Bolívares Con Cero Céntimos (BsF. 3.000,00).
Sexto: Acta De Inspección Técnica N° 647, suscrita por los funcionarios Wolfang Rodríguez y tirón Ramírez realizado en el sitio del suceso De donde se extrae parcialmente: “(...) sitio de suceso cerrado, (...) correspondiente dicho lugar a un agente autorizado para telefonía móvil (...)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: OMISSIS ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, y de las actas policiales se desprende dicha participación en los hechos imputados. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por los adolescentes. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: OMISSIS, de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: OMISIS, sancionándolos al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Hurto calificado
b) Se comprobó que los acusados participaron en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
d) los acusados participaron en grado de co-autores en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) los acusados cometieron los hechos a la edad de 12 y 17 años de edad.
g) los acusados no realizaron ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Déjese sin efecto el régimen de presentaciones impuestos a los acusados, expídase las copias solicitadas. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Allison Pernía