REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRe
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000244
ASUNTO: RP11-D-2010-000244
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a los OMISSIS: por la comisión del delito de Transporte de materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de los acusados. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Nereida Estaba
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Wilfredo Monsalve
Defensora pública: Abg. Mercedes Molina
Acusados: OMISSIS
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Transporte de materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a los acusados: OMISSIS antes identificados, que en fecha 08-10-2010, actuando en compañía de otros adultos se encontraban transportando 300 litros de gasoil, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte los acusados admitieron los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de sus defendidos, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el Transporte de materiales peligrosos, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de procedimiento policial suscrita por funcionarios adscritos al servicio bolivariano de inteligencia nacional (sebin); de fecha 08 de octubre de 2.010, surgiendo de su contenido elementos para presumir a los adolescentes de autos incursos en la comisión del delito cuya calificación jurídica y demás circunstancias de modo tiempo y lugar del mismo se expresaron ut retro,
Segundo Acta de entrevista de fecha 08/10/10 realizada al ciudadano: Luis Mendoza, quien reconoce que estaba en la estación de servicio el Yunque llenando 05 bidones de gasoil para el sr. Germán Farfán
Tercero Actas de entrevistas de fecha 25/11/10 suscrita por los ciudadanos: Miguel Ortega, Jesús Bello y Francis José Rodriguez quienes reconocen que estaban en la estación de servicio el Yunque llenando 05 bidones de gasoil
Cuarto: Inspección Técnica N° 001 de fecha 25/11/10 practicada a una embarcación tipo lancha matricula ADSS7146.
Quinto: Dictamen químico de fecha 25/11/10 suscrito por los funcionarios Dany Sánchez y Neida Mongua adscritos al laboratorio central regional 78 departamento de química del Estado Anzoátegui, el cual arrojó como resultado que la sustancia incautada resultó ser combustible diesel
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Transporte de materiales peligrosos, ya que los adolescentes admitieron su participación en los hechos, y de las actas policiales se desprende dicha participación en los hechos imputados. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por los adolescentes. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: los OMISSIS, de la comisión del delito Transporte de materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de El Estado Venezolano, sancionándolos al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Transporte de materiales peligrosos
b) Se comprobó que los acusados participaron en la comisión del delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la salud pública.
d) Los acusados participaron en grado de co-autores materiales en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) Los acusados cometieron los hechos a la edad de 17 y 16 años respectivamente
g) Los acusados no realizaron ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad, expídase las copias solicitadas. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Primera de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Nereida Estaba
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