Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 5 de Mayo de 2011
201º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000034
ASUNTO: RP11-D-2011-000034
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. WILFREDO MONSALVE, el acusado OMISSIS, la Defensora Pública ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS, por hallarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su defensora pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al adolescente sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Procecusión del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó su deseo de hacerlo y se limitó ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expuso: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al Acusado OMISSIS, en virtud de que en fecha 03-02-2010, mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Valdez; fue aprehendido dicho adolescente en virtud de habérsele incautado en un bolso tipo morral de color gris, un arma de fuego tipo escopetin, calibre 12 mm, con cacha de goma, de color negro y un cartucho del mismo calibre sin percutir.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:
ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 03-02-2011, suscrita por los funcionarios Ender Ortiz Sánchez, Ramón González, Eduardo Brito Mata y Luís Romero Febre, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, con sede el Municipio Valdez; mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 09).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-02-2011, formulada por la ciudadana Ángela Deyanira Jiménez Pacheco, por ante la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Guiria Municipio Valdez, mediante la cual deja constancia de haber presenciado el procedimiento realizado por dichos funcionarios, así como la descripción de las características de la ropa que vestían el adolescente y la persona adulta que lo acompañaba para el momento de los hechos, (cursante al folio 11).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-02-2011, suscrita por el funcionario Edward Zapata, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; mediante la cual deja constancia de haber realizado llamada telefónica al Sistema de Información Sipol, relacionada con las posibles solicitudes o registros del adolescente, (cursante al folio 02).
ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 03-02-2011, realizado por el funcionario Raúl Larez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria; a el Arma de fuego y el cartucho de proyectiles incautado al adolescente en el bolso que portaba el día 03-02-2011, concluyendo dicho experto que con el arma en referencia en su estado original se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, (cursante al folio 18).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerle la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado OMISSIS, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” en relación con el 623 ambos de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 17 años.
g.) Al Admitir los hechos el prenombrado acusado está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño que con su conducta pudo haber ocasionado.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO. ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al Adolescente OMISSIS y se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole en consecuencia la Sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haber admitido su participación en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control de la sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. ALISSON ELYN PERNÍA RAMIREZ
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