CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOPNNA
CARÚPANO, 24 DE MAYO DE 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000050
ASUNTO: RP11-D-2011-000050
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En el día 19 de Mayo del año 2011, fue constituido el tribunal con el objeto de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue verificada la presencia de las parte Primeramente, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de los jóvenes OMISSIS 1 y OMISIS 2, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas Solicito como sanción AMONESTACION Es todo. Seguido la Defensa privada, expuso Mi defendido me han manifestado admitir los Hechos, es todo. En este sentido el Tribunal, una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le informa a los jóvenes de autos sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar a lo que el joven identificándose el primero: OMISSIS 1 “Si deseo declarar y expuso: admito los hechos por lo que se me acusa y que se me imponga la sanción, Es todo”. Seguidamente el segundo imputado se identifica como OMISSIS 2, quien también manifestó admitir los hechos y solicito la imposición de la sanción Es por ello, que su defensor publico, solicitó se le impusiera la sanción respectiva y sea enviado el asunto al tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente Para decidir, este Tribunal observa: En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias e inmediatamente se acuerda imponer la sanción respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. El cual expresa, lo siguiente: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez o la Jueza de Control, la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…” En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, este juzgador pasa a declarar conforme al artículo 528 eiusdem, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable. asimismo, se observa que el delito de POSESION DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual es admitida su perpetración por el adolescente, no amerita pena privativa de libertad, por cuanto no llena los extremos exigido en el segundo aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y conforme a lo solicitado por la representación fiscal, se le impone como sanción de conformidad con el artículo 620, literal “A” de la lopnna AMONESTACION, En consecuencia, debe cumplir como sanción AMONESTACION. Así Se Decide.
DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los jóvenes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por la comisión del elito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Se declara la responsabilidad penal de OMISSIS 1 y OMISSIS 2 por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 la Ley Orgánica de Droga y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, CUARTO: Se le impone como sanción de conformidad con el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente AMONESTACION, Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente. A los efectos de la imposición de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución una ves quede firme la presente decisión en conformidad con lo previsto en el articulo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolecente Regístrese Cúmplase.
El Juez
La Secretaria
Abg. Hoffmann Musso Fortul
Alisson Pernia
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