Circuito Judicial penal del estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolecentes
Carúpano, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000148
ASUNTO: RP11-D-2011-000148


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Revisada como ha sido la presente solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, respecto a que este Juzgado decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida a la ciudadana OMISSIS, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha cuando se cometió en perjuicio de la ciudadana ESTEFANI ELIZA GIL MORENO
I
PUNTO PREVIO
En virtud que la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, fundamentándose en que desde que se cometió el delito investigado, vale decir el de LESIONES PERSONALES GENERICAS tipificado en el artículo 413 del Código Penal

Venezolano vigente desde el día veintidós de Enero del año 2008 (22-01-08) hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que no amerita como Sanción la Privativa de Libertad, por estar excluido de aquellos contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” ejusdem.
Continuó la representación fiscal concatenando su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con la norma contemplada en el artículo 561, Literal “D” ejusdem; este Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no ejercer en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Ministerio Público fundamenta su solicitud de Sobreseimiento Definitivo en lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 561, Literal “D” Ibídem, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALEGENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el día VEINTIDOS DE ENERO del año dos mil ocho (22-01-2008), cuando se cometió, alegando que desde entonces han transcurrido más de TRES (03) AÑOS.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado sobre la base de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de lesiones personales genéricas, en agravio de la ciudadana ESTEFANI ELIZA GIL MORENO; y donde aparece como imputada OMISSIS observa ciertamente que el presente asunto se inicia con ocasión de recibirse por ante el Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 03, Destacamento N° 3.2, con sede en Carúpano, Municipio Arismendi Estado Sucre de fecha veintidós de Enero del año dos mil ocho (22-01-08), por parte de la ciudadana ESTEFANI ELIZA GIL MORENO, una denuncia y en la misma señala que a eso como a las 9:30 a.m. de este mismo día martes 22 de Enero del año 2008, se encontraba en el Liceo Bolivariano El Morro de Puerto Santo y cuando salía para el recreo la adolecente Omissis, la llamo para reclamarle del porque ella estaba hablando mal de su tío, a lo que le contesto que no estaba hablando mal de su tío, tuvieron una fuerte discusión y Estefani le decía que se calmara, en eso Omissis le da un golpe por el labio a Estefani y se lo partió, la mordió en el hombro y luego la puso en el piso y le dio unas patadas por el vientre es todo.-, tal como se evidencia del acta que riela al folio uno (01).
Ahora bien, este juzgador da por acreditado que los hechos sucedieron el día veintidós de Enero del año dos mil ocho (22-01-08) fecha en fue presentada la denuncia en comento, de allí que hayan transcurrido hasta el día de hoy 20 de Mayo del presente año un total de TRES AÑOS (03), CUATRO MESES (04) Y VEINTIOCHO DIAS (28) suficientes como para que opere la prescripción de la acción penal.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando


se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal). A su vez la norma contenida en el artículo 318, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).
Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el día veintidós de Enero del año dos mil ocho (22-01-08). Al respecto, significa que el Legislador Patrio le asignó un lapso TRES (03) AÑOS para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 615 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolecentes, en correspondencia con lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual al quedar demostrada que la acción penal se ha Extinguido, resulta ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento definitivo en la presente causa como acto conclusivo poniendo término al proceso Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a la ciudadano OMISSIS, respecto a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente


para la fecha cuando se cometió en perjuicio de la ciudadana ESTEFANI ELIZA GIL MORENO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y deL Adolescente en concordancia con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por EXTINGUIDO el proceso en conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 Edjuden, por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide en Carúpano, a los trece (20) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 195° Independencia y 146° la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG, HOFFMANN MUSSO FORTUL

LA SECRETARIA
ABOG. ALISSON PERNIA