Circuito Judicial Penal Del estado sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección de adolecentes
Carúpano, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000066
ASUNTO: RP11-D-2011-000066
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como fue, el día cuatro (18) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), la Audiencia Preliminar en la causa RP01-D-2011-000000066, seguida a los Adolescentes OMISSIS Por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 285 Y 218 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presentes en esta sala de audiencias, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO, la defensora Pública Penal N° 1 de la Sección Adolescentes la ABG. LISBETH MARCANO. Los Adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, Se les hizo saber a las partes del uso de las medidas alternativas en la prosecución del proceso al mismo tiempo que se informo a la audiencia que no se discutirán cuestiones propias del juicio oral y privado.
SOLICITUD FISCAL.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien ratificó el escrito de formal acusación presentado en contra de os Adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 285 y 218 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano procediendo a efectuar una narración pormenorizada de los hechos ocurridos en fecha cinco del año 2011, siendo las 8:30 de la mañana, encontrándose de guardia el funcionario Sub. Inspector (IAPES), Richard Suárez, Adscrito a la comisaría policial N° 3.2 de la Región Policial N° 03, cuando se encontraba en labores de patrullaje por el perímetro de la localidad recibe llamada telefónica del jefe de los servicios de la comisaría informándoles que se trasladaran hasta el sector brasil, una ves en el sitio logran avistar a varios ciudadanos y cuando estos ven a la comisión policial empiezan a tirarles palos y piedras solicitaron apoyo policial y logran darle captura a los ciudadanos que estaban en esa actitud, allí detienen a varios ciudadanos entre ellos a los adolescentes los cuales quedaron identificado como OMISSIS 1 y OMISSIS 2. Ratificó los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio. Ratificó los fundamentos de imputación, informó que no presenta alternativa referida en el artículo 570 literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no existe posibilidad alguna para ello, por cuanto el delito por el cual se le acusa, está plenamente demostrado. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y privado; así mismo solicitó de conformidad con el contenido del artículo 570 literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición de la sanción correspondiente de AMONESTACION contenida en los artículos 620 Literal “A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Se les concedió la palabra a cada uno de los adolescentes Imputados previa imposición del precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del COPP y 8 del Pacto de San José, se les preguntó si entendían el alcance de lo explicado, los cuales manifestaron haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y señalaron el primero de ellos luego de ser plenamente identificado Omissis 1, manifestó su deseo de declarar y expuso: “quiero manifestar al Tribunal que estoy arrepentido de lo que sucedió y mi deseo de admitir los hechos”. Acto seguido se identifica al Imputado Omissis 2, quien también acepto declarar y dijo estar arrepentido por lo sucedido y admitió los hechos. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. ABG. LISBETH MARCANO quien expuso: “escuchada la admisión por parte de mis defendidos, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, conforme al 583 de la LOPNA”.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por la comisión de los delitos INSTIGACION PUBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 285 Y 218 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano quienes fueron detenidos por funcionarios policiales adscritos al destacamento Policial N° 3.2, de la región Policial N° 03, el día 05 de Marzo de 2001 siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche en el sector Brasil cuando varios ciudadanos entre ellos los adolescentes le cayeron a piedras y a palos a los funcionarios después salieron corriendo y al ser perseguidos lograron detenerlos y puestos a la orden de la Fiscal Sexta Del Ministerio Publico Sucre Carúpano, y por encontrase llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA. Aunado a ello, una serie de elementos que a criterio de quien suscribe, hacen presumir la participación de los adolescentes en la comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 285 Y 218 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, las cuales cursan en el escrito acusatorio, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el Juez informó a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, manifestaron a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LISBETH MARCANO, quien expresó: “en virtud que los adolescente admititieron los hechos, solicito se les imponga de inmediato la sanción de conformidad con lo previsto en el literal “G” del articulo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, vista la admisión de hechos por parte de los acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por la comisión de los delitos INSTIGACION PUBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 285 Y 218 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, y que el ministerio publico solicitó como sanción la medida de AMONESTACION, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que los adolecentes, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió cada uno la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que no se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, éstos admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogados por el Juez. 4.- todo esto a los fines que los mismo entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este juzgador que éstos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por estar incurso en la comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 285 Y 218 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano a cumplir la medida de AMONESTACION, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Dada sellada y firmada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de adolecentes En Carúpano a los diecinueve (19), días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).
El Juez
La Secretaria
Abg. Hoffmann Musso Fortul
Abg. Alisson Alyn Pernia
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