Circuito judicial Penal Del Estado Sucre Ext. Carúpano
Tribunal Penal Primero de Control Sección Adolescentes
Carúpano, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001295
ASUNTO: RP11-P-2011-001295
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisada como han sido la presente solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, respecto a que este Juzgado decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida al adolecente Imputado OMISSIS, investigación iniciada en fecha 09/04/2010 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 3ro del Código Penal Venezolano vigente para la fecha cuando se cometió el hecho, en perjuicio de la ciudadana BARBARA JOSEFINA LAROSA AVILA. Solicitud que se fundamenta en el articulo 561 literal “D” de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal porque para el Ministerio Publico las fuentes probatorias provenientes de las diligencias practicadas durante la fase de investigación, requeridas para imputar al referido adolecente no se circunscriben.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador sobre la base del pedimento de Sobreseimiento Definitivo de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 3ro del Código Penal Venezolano vigente para la fecha cuando se cometió el hecho, en perjuicio de la ciudadana BARBARA JOSEFINA LAROSA AVILA una vez que son analizadas las actuaciones que soportan la solicitud fiscal, observa que ciertamente el presente asunto se inicia con ocasión de la denuncia común interpuesta por la ciudadana BARBARA JOSEFINA LAROSA AVILA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Estadal Carúpano, de fecha 19/04/2010 que cursa al folio uno (01) del expediente, quien señaló que ella cuando llego a su casa encontró todo desordenado le llevaron varias prendas de plata y de oro, y después se entera que es un joven apodado el pigollo cuyo conocimiento lo obtiene porque este ciudadano se la pasa metiéndose por todas las casas y ella lo vio hace unos días tratando de meterse en su casa. Ahora bien, quien aquí decide da por acreditado el delito ya que los hechos sucedieron el día diecinueve de abril del 2010 (19-04-2010) fecha en que fue presentada la denuncia en comento, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 561 ordinal “D” lo siguiente: (cito) “Finalizada la investigación, El Fiscal del Ministerio Publico deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción...”. (Subrayado del Tribunal).
A su vez la norma contenida en el artículo 318, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 1ro. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.” (Subrayado de quien decide). Considera quien aquí Juzga que con las actuaciones fiscales contenidas en autos, son suficientes para dictar el respectivo sobreseimiento sin tener que recurrir a la audiencia oral por estimarla innecesarias por lo que tal solicitud será decidida en conformidad con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud todo ello a que de las actas de investigación penal contenidas en la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 3ro del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se comete el hecho (19-04-2010). Por otra parte, esta vez a tenor de lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuirle el hecho al adolecente tal como ha quedado demostrado por las actuaciones fiscales en la fase de investigación por no existir elementos suficientes de convicción toda ves que no existen testigos que afirmen los señalamientos hechos por la victima, es por esta que resulta ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento definitivo en la presente causa como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado primero de Control de adolecente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al adolecente OMISSIS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 3ro del Código Penal Venezolano vigente para la fecha cuando se cometió el hecho, en perjuicio de la ciudadana BARBARA JOSEFINA LAROSA AVILA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 ordinal “D” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide en Carúpano, a los trece (18) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 195° Independencia y 146° la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG, HOFFMANN MUSSO FORTUL
LA SECRETARIA
ABOG. ALISSON PERNIA
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