T. Penal de Control Sec. Adolesc. Del Edo Sucre
Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000146
ASUNTO: RP11-D-2011-000146
AUTO ACORDANDO CON LUGAR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, fundamentar la decisión dictada en fecha 14-05-2011 en, la cual acordó las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente en la causa seguida al adolecente OMISSIS, por el delito que precalifico el Ministerio Público como Riña previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano RICARDO JOSE BRITO ZORRILLA. La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Sucre, tuvo conocimiento el día 13-05-2011, en virtud de un acta policial de esta misma fecha suscrita por el agente Luís Mundarain adscrito al Departamento de investigaciones IAPES Estación Policial Bermúdez del Estado Sucre donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolecente, manifiesta que cuando se encontraba en las instalaciones del departamento se persono una persona de nombre OMISSIS donde el mismo vocifero que un ciudadano de nombre RICARDO JOSE BRITO ZORRILLA lo había agredido físicamente causándole lesiones en el rostro, procedió a conformar una comisión con funcionarios de esa dependencia policial y se trasladaron al sector de Altamira, donde llegaron a la residencia del ciudadano Ricardo Brito, al preguntar por el, este se identifico y luego le solicitaron que lo acompañara al comando para que solucionara el problema en su contra donde accedió ir voluntariamente allí manifestó que ambos se habían agredido y que el si le dio esos golpes, que Omissis, lo había puyado con un cuchillo en el brazo izquierdo, donde tomaron una actitud agresiva y en vista de de la actitud procedió a indicarles que quedaban detenidos a la orden de la fiscalia segunda y sexta respectivamente quedando identificado el adolecente como OMISSIS. En fecha 14-05-2011, se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente acordando el Tribunal de Control No 1 de esta Sección Penal de Adolescentes el procedimiento ordinario por el delito de riña previsto en el artículo 425 del Código Penal, donde se le impuso medida cautelar de presentación periódica cada 15 días por ante por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por lapso de dos meses (02)
LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA.
En el día de hoy, Catorce (14) de Mayo de 2.011, siendo las 02:30 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por la Juez, Abg. Abg. Hoffmann Musso Fortul y la Secretaria, Judicial, Abg. Dorys Malavé, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado adolescente OMISSIS A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes: En la Sala la Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad de Adolescente, Abg. Moraima Goyo Martínez, el imputado Omissis, quien fue impuesto del derecho que tienen de tener un abogado, para que les asista en el presente proceso, manifestando que no tiene abogado de confianza; haciéndose pasar al abg. Henry Carmona, a quien se hace comparecer a la sala, presta su juramento de Ley, siendo impuesto inmediatamente de las actas procesales. Así mismo, se encuentran presentes, la Representante Legal del Adolescente, Ciudadana Sexta Estaba. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, habiendo leído las actuaciones que conforman la presente causa, emitidas por el C.I.C.P.C, sub. delegación Carúpano del Estado Sucre, procedo en este acto a presentar a los adolescentes antes mencionado, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el 425 del Código Penal del Estado Venezolano, en perjuicio de RICARDO JOSE BRITO ZORILLA, Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente la Juez explica a los adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: Me pelie con Ricardo porque teníamos una pelea vieja porque yo le puse un ojo morado. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones para mi representado, por cuanto de las actas presentadas por la representación fiscal, no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado Omissis, en los hechos que le imputa la representación fiscal. Es todo. Pido copia simple. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, y la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la Defensa, observa el tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente OMISSIS, en la comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el 425 del Código Penal del Estado Venezolano, en perjuicio de RICARDO JOSE BRITO ZORILLA, siendo posible la aplicación del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo prosperar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación fiscal y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de liberad sin restricciones solicitada por la defensa. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECRETA la aprehensión del delito flagrante del adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el 425 del Código Penal del Estado Venezolano, en perjuicio de RICARDO JOSE BRITO ZORILLA. Así mismo se ordena que se siga el procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el 425 del Código Penal del Estado Venezolano, en perjuicio de RICARDO JOSE BRITO ZORILLA; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica par a la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la obligación de presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de DOS (02) MESES, y Prohibición en incurrir en nuevos actos delictivos; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. Por cuanto actualmente El referido adolescente se encuentra detenido, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD y junto con oficio remitirse a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Registre en el sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuestas. El texto integro de la presente decisión correrá inserto a los folios siguientes. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
MOTIVACION PARA DECIDIR Este Tribunal de Control No 1, observa que tal como ha sido expuesto por la representante del Ministerio Publico, Fiscal Sexta de responsabilidad penal adolecente, y concatenada con las actuación policial que rielan en el Expediente, se verifica la existencia de un hecho punible de acción publica sucedido en fecha 13-05-2011, cuando, funcionarios Adscritos al Departamento de Investigaciones del IAPES Estación Bermúdez dejaron detenidos a estos ciudadanos de los cuales uno de ellos el adolecentente identificado como OMISSIS y le notifican al fiscal sexto sobre el procedimiento, y en la audiencia de presentación celebrada en fecha 14-05-2011, el Ministerio Publico le imputo al adolecente el delito de Riña, previsto en el artículo 425 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), al mismo tiempo que solicito medida cautelar contenida en el articulo artículo 582, Literal “C” medida que consiste en presentarse cada quince días ante por la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial por el transcurso de dos meses, quien aquí decide considera que la medida solicitada por la vindicta publica esta ajustada razonablemente por que le permite mantener al adolecente vinculado al proceso y no sustraerse de la investigación seguida en su contra, reafirmándose en consecuencia el principio de ser juzgad en Libertad de acuerdo a lo previsto en los artículos 37 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para Protección de Niños Niñas y Adolescentes, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DECISION Por lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes impone a la adolescente OMISSIS la medida cautelar de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano cada 15 días por el transcurso de dos meses. Se le advierte al adolescente de dar cumplimiento a sus obligaciones como imputado tal como lo prevé el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo participando lo decidido.
El Juez
El Secretario
Abg. Hoffmann Musso Fortul
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