CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION DE ADOLECENTE
Carúpano, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000143
ASUNTO: RP11-D-2011-000143
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisada como ha sido la presente solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, respecto a que este Juzgado decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida al hoy ciudadano OMISSIS, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha cuando se cometió en perjuicio del ciudadano SANTOS HUGO CARREÑO SALAZAR.
I
PUNTO PREVIO
En virtud que la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, fundamentándose en que desde que se cometió el delito investigado, vale decir el de LESIONES PERSONALES GENERICAS tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente desde el día cuatro de Mayo del año 2008 (04-05-08) hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que no amerita como Sanción la Privativa de Libertad, por estar excluido de aquellos contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” ejusdem.
Continuó la representación fiscal concatenando su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con la norma contemplada en el artículo 561, Literal “D” ejusdem; este Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no ejercer en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Ministerio Público fundamenta su solicitud de Sobreseimiento Definitivo en lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 561, Literal “D” Ibídem, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el día CUATRO DE Mayo del año dos mil ocho (04-0504-0802), cuando se cometió, alegando que desde entonces han transcurrido más de TRES (03) AÑOS.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado sobre la base de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de lesiones personales genéricas, en agravio del ciudadano SANTOS HUGO CARREÑO SALAZAR; y donde aparece como imputado el hoy ciudadano OMISSIS, observa ciertamente que el presente asunto se inicia con ocasión de recibirse por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guiria, una Denuncia Común de fecha cuatro de Mayo del año dos mil ocho (04-05-08), por parte del ciudadano SANTOS HUGO CARREÑO SALAZAR, quien señaló que un sujeto a quien conoce como Wuiquiqui Quijada sin motivo justificado le disparo con un bascula lográndole causar varias heridas producidas por perdigones, tal como se evidencia del acta que riela al folio uno (01).
Ahora bien, este juzgador da por acreditado que los hechos sucedieron el día cuatro de mayo del año dos mil ocho (04-05-08) fecha en fue presenta la denuncia en comento, de allí que hayan transcurrido hasta el día de hoy 13 de Mayo del presente año un total de TRES AÑOS (03), Y SEIS DÍAS. (06) suficientes como para que opere la prescripción de la acción penal.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal).
A su vez la norma contenida en el artículo 318, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).
Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el día cuatro de Mayo del año dos mil ocho (04-05-08). Al respecto toma importancia el hecho que no constituye el tipo penal mencionado, la consecuencia de una sanción privativa de libertad a quien se le comprobase su autoría, toda vez que el mismo no aparece citado entre los delitos que reza el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que significa que el Legislador Patrio le asignó un lapso TRES (03) AÑOS para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 615 ejusdem.
Por otra parte, esta vez a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrada que la acción penal ha extinguido, resulta ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento definitivo en la presente causa como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano OMISSIS respecto a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha cuando se cometió en perjuicio del ciudadano SANTOS HUGO CARREÑO SALAZAR; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 195° Independencia y 146° la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG, HOFFMANN MUSSO FORTUL
LA SECRETARIA
ABOG. ALISSON PERNIA
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