REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000008
ASUNTO: RP11-P-2011-000008



Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 12 de Abril del 2011 por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano JOSMELVIS GREGORIO FARIAS CEDEÑO, venezolano, de 22 años de edad, natural de Guiria, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad 19.124.806, nacido en fecha 11/04/1988, hijo de: Magalis Cedeño y Marcelino Farias; y domiciliado en: la calle principal de Buenos aires, sector la sabana, Casa S/n, cerca de la principal a dos casa, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, más las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455, en relación con los artículos 80 y 82, del Código Penal, con el agravante contenido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:



EL Penado JOSMELVIS GREGORIO FARIAS CEDEÑO, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, más las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455, en relación con los artículos 80 y 82, del Código Penal, con el agravante contenido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 24 de enero del año 2011, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 22 de abril del referido año, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Dos,(2), meses y once ,(11), días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de tres,(3), años, nueve,(9), meses y diecinueve,(19), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado JOSMELVIS GREGORIO FARIAS CEDEÑO fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha en fecha 12 de Abril del 2011 por el Tribunal Tercero de Control , mediante la cual se condenó al ciudadano JOSMELVIS GREGORIO FARIAS CEDEÑO, venezolano, de 22 años de edad, natural de Guiria, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad 19.124.806, nacido en fecha 11/04/1988, hijo de: Magalis Cedeño y Marcelino Farias; y domiciliado en: la calle principal de Buenos aires, sector la sabana, Casa S/n, cerca de la principal a dos casa, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, más las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455, en relación con los artículos 80 y 82, del Código Penal, con el agravante contenido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 15 de Agosto del año en curso a las 10:00 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria. Se acuerda oficiar a la Comandancia De Policía Del Municipio Valdez, a los fines de que se practique la notificación del penado quien se encuentra bajo régimen de presentaciones cada 30 días ante esa dependencia, impuesto por el tribunal tercero de control en fecha 12 de Marzo del 2011. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. OLGA STINCONE ROSA. LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. CLAUDIA FIGUEROA