REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION


Carúpano, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004432
ASUNTO: RP11-P-2008-004432




Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 6 de Abril del 2011 por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano CONDENA al imputado JOSE TOMAS CARRION, venezolano, natural de Yaguaraparo, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.902.606, nacido en fecha 22-09-1946, de 64 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de padres Juan Salazar y Julia Carrión, y domiciliado en el caserío quebrada la niña en la calle Principal, Casa S/N, Sector Pueblo Viejo, del Municipio Cajigal Estado Sucre, A Cumplir la pena en definitiva a imponer al imputado en Dos (02) AÑOS y Ocho (08) Meses DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, en virtud de encontrarlo en curso en el DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:



EL Penado JOSE TOMAS CARRION, a cumplir la pena en definitiva a imponer al imputado en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, en virtud de encontrarlo en curso en el DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 20 de Diciembre del año 2008, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 21 de Diciembre del 2008, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de un,(1), día, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de dos,(2), años, siete,(7), meses y veintinueve,(29), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado JOSE TOMAS CARRION fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha en fecha 06 de Abril del 2011 por el Tribunal Quinto de Control , mediante la cual se condenó al ciudadano JOSE TOMAS CARRION, venezolano, natural de Yaguaraparo, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.902.606, nacido en fecha 22-09-1946, de 64 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de padres Juan Salazar y Julia Carrión, y domiciliado en el caserío quebrada la niña en la calle Principal, Casa S/N, Sector Pueblo Viejo, del Municipio Cajigal Estado Sucre, A Cumplir la pena en definitiva a imponer al imputado en Dos (02) AÑOS y Ocho (08) Meses DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, en virtud de encontrarlo en curso en el DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 15 de Agosto del año en curso a las 9:30 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. OLGA STINCONE ROSA. LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. CLAUDIA FIGUEROA