REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 12 de Mayo de 2011
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000211
ASUNTO: RP11-P-2011-000211



Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 22 de Octubre del 2010 por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano GILBERTO JOSÈ MARCANO RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-02-1987, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.662, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gilberto Marcano y María Ramos, y residenciado en: San Martín, Sector Veintidós de Agosto, calle el Almendrón, casa s/n, Frente a un teléfono público Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2, 3 ordinal 9°, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 16, numeral 09 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:



EL Penado GILBERTO JOSÈ MARCANO RAMOS, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de CONTRABANDO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 24 de enero del año 2011, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 22 de abril del referido año, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Dos,(2), meses y Dos,(2), días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Dos,(2), años, Seis,(6), meses y dos,(2), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado GILBERTO JOSÈ MARCANO RAMOS fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 24 de marzo del 2011 por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano GILBERTO JOSÈ MARCANO RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-02-1987, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.662, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gilberto Marcano y María Ramos, y residenciado en: San Martín, Sector Veintidós de Agosto, calle el Almendrón, casa s/n, Frente a un teléfono público Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2, 3 ordinal 9°, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 16, numeral 09 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 , 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 19 de Julio del año en curso a las 10:00 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria. Se acuerda oficiar a la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines de que se practique la notificación del penado quien se encuentra bajo régimen de presentaciones cada 30 días ante esa dependencia, impuesto por el tribunal tercero de control en fecha 24 de Marzo del 2011. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. OLGA STINCONE ROSA. LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. CLAUDIA FIGUEROA