REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002394
ASUNTO: RP11-P-2010-002394
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano: Juan Carlos Rodríguez Romero, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.011.806, hijo de Zuleida Romero y Erasmo Del Jesús Rodríguez, de profesión u oficio agricultor, nacido el 08-04-1987, y domiciliado en la Calle Urisina, Casa S/N, Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Juan Carlos Rodríguez Romero, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.011.806, hijo de Zuleida Romero y Erasmo Del Jesús Rodríguez, de profesión u oficio agricultor, nacido el 08-04-1987, y domiciliado en la Calle Urisina, Casa S/N, Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 20 de Octubre del 2010 situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad seis (6), meses y veinte, (20), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir de la pena impuesta un total siete ,(7), años, cinco ,(05), meses y diez, (10), días que vencerán de manera definitiva el día fecha 20 de octubre del 2018.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, dos, (2), años de Prisión que vencen el 20 de Octubre del año 2018 optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir dos, (2), años, ocho, (8), meses de Prisión que vencerán en fecha 20 de junio del año 2013. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir cinco, (5), años y cuatro (4), meses de Prisión que vencerán en fecha 20 de Febrero del 2016, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente en cuanto a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal, tendrá derecho a tal gracia cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena, vale decir seis (6), años de Prisión que vencerán el 20 de Octubre del 2016.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Juan Carlos Rodríguez Romero, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 20 de octubre del 2018, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se CONDENA al ciudadano, Juan Carlos Rodríguez Romero, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.011.806, hijo de Zuleida Romero y Erasmo Del Jesús Rodríguez, de profesión u oficio agricultor, nacido el 08-04-1987, y domiciliado en la Calle Urisina, Casa S/N, Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la comandancia de Policía de Esta Ciudad, junto con orden y boleta de traslado inmediato para el Internado Judicial de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Ofíciese a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad remitiendo boletas de ingreso a nombre del penado. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. CLAUDIA FIGUEROA.
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