CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000085
ASUNTO: RJ11-P-2003-000085


EJECUCIÓN SIN DETENIDO Y EXTINCIÓN DE LA PENA


Recibido como ha sido el presente Asunto, emanado del Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial Penal, a los fines de su ejecución; y visto igualmente que ha quedado Definitivamente Firme la Sentencia dictada en fecha 15 de Abril del año en curso, en la cual se Condenó al ciudadano Asdrúbal Rafael Lunar Vargas, venezolano, natural del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, de 31 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-08-1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.069.540, hijo de José Jesús Lunar y Petra Vargas, y residenciado en la Calle La Ceiba, Casa S/N, al frente de la plazoleta y en la esquina queda la Panadería del Morro, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir una pena de Tres (03) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de Douglas José Lugo y Pedro Salazar. Éste Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la Sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes términos:

El Penado Asdrúbal Rafael Lunar Vargas, anteriormente identificado, encontramos que de la revisión de la causa se evidencia que el mismo fue aprehendido en relación con el delito por el cual se aperturó la presente causa, en fecha 14 de Diciembre del año 1998, situación procesal que se mantuvo hasta el día 07-01-1999, fecha en que se decretó a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que dicho Penado estuvo detenido por el lapso de Veintitrés (23) días; posteriormente se le dicto Orden de Aprehensión en fecha 15-06-2010, la cual se materializo en fecha 23-12-2010, situación procesal que se mantuvo hasta el día 15-04-2011, fecha en que se decretó a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que dicho Penado estuvo detenido por el lapso de Tres (03) meses y Veintidós (22) días; para un Total de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, detenido por la presente causa; que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como Pena Efectivamente Cumplida, por lo que del anterior cómputo se evidencia que el tiempo de detención preventiva sufrido por el referido Penado, supera en mas de Un (01) mes y Quince (15) días, la pena definitiva Impuesta como castigo para el delito por el que fue condenado, por lo que la pena impuesta se ha agotado en su totalidad; en tal sentido éste Tribunal, estima procedente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, Decretar la Extinción y Cese inmediato de la Pena impuesta, así como de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que pesa sobre el mismo y así se decide.

En lo que respecta a la ciudadana Mauris José Rodríguez Vargas, venezolana, natural del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, de 35 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 13-04-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.075.031, hija de Mauricio José Rodríguez y Celia Vargas, y residenciada en el Sector Los Olivos, Casa S/N, cerca del Bar Los Olivos, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de la revisión de la causa se evidencia que ha quedado Definitivamente Firme la Sentencia dictada en fecha 14 de Julio del año 2010, en la cual se Condenó a la Penada, a cumplir una pena de Cinco (05) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de Douglas José Lugo y Pedro Salazar; que la misma igualmente fue detenida en relación con el delito por el cual se aperturó la presente causa, en fecha 14 de Diciembre del año 1998, situación procesal que se mantuvo hasta el día 07-01-1999, fecha en que se decretó a favor de la misma Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que dicha Penada estuvo detenida por el lapso de Veintitrés (23) días; posteriormente se le dicto Orden de Aprehensión en fecha 15-06-2010, la cual se materializo en fecha 12-07-2010, situación procesal que se mantuvo hasta el día 14-07-201011, fecha en que se decretó a favor de la misma Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que dicha Penada estuvo detenida por el lapso de Dos (02) días; para un Total de Veinticinco (25) días, detenida por la presente causa; que deben descontarse de la pena impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir de la misma un total de Cuatro (04) meses y Cinco (05) días de prisión, cuya fecha de vencimiento resulta imprecisa por cuanto la Penada se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Finalmente por cuanto se evidencia que la Condena impuesta a Mauris José Rodríguez Vargas, fue inferior a Cinco (5), años, se estima que la misma podría optar, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por las referidas normas, se acuerda de Oficio, Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la práctica de la Evaluación respectiva y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, Ejecuta: Las Sentencias dictadas en fecha 15 de Abril del año en curso, y 14 de Julio del año 2010 respectivamente, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal , mediante la cual se Condenó al ciudadano Asdrúbal Rafael Lunar Vargas, venezolano, natural del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, de 31 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-08-1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.069.540, hijo de José Jesús Lunar y Petra Vargas, y residenciado en la Calle La Ceiba, Casa S/N, al frente de la plazoleta y en la esquina queda la Panadería del Morro, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Tres (03) meses de prisión, más las accesorias de Ley; y se Condenó a la ciudadana Mauris José Rodríguez Vargas, venezolana, natural del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, de 35 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 13-04-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.075.031, hija de Mauricio José Rodríguez y Celia Vargas, y residenciada en el Sector Los Olivos, Casa S/N, cerca del Bar Los Olivos, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cinco (05) meses de prisión, más las accesorias de Ley, ambos por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de Douglas José Lugo y Pedro Salazar; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto respecto del Penado Asdrúbal Rafael Lunar Vargas, antes identificado, de acuerdo al computo respectivo se evidenció que el mismo agoto en su totalidad la pena impuesta, en consecuencia se Decreta: La Extinción de la Pena Impuesta, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal. Remítanse mediante Oficios, Copias Certificadas del presente Auto de Ejecución y de las Sentencias de fecha 15-04-2011 y 14-07-2010, al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, y a la Unidad Técnica de de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad, a los fines legales consiguientes. En lo que respecta a la ejecución de la pena impuesta a los Penados, se fija audiencia de imposición para el día 13-09-2011 a las 02:45 P.M., en el Despacho del Juez. Notifíquese a la Defensora Publica N° 04, al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, y a los penados informando tanto el hecho de la Ejecución de las Sentencias, como el de haberse Decretado la Extinción de la Pena a favor del Penado Asdrúbal Rafael Lunar Vargas, y haberse ordenado de oficio la Evaluación de la Penada Mauris José Rodríguez Vargas, y fijado la Audiencia de Imposición. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial.
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.