CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000099
ASUNTO: RP11-P-2008-000099
REVOCATORIA DE BENEFICIO
Visto el Oficio N° 936, suscrito por el Abg. Lithyem Ferreira; en su carácter de Director del Internado Judicial Penal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante el cual Informa, que el Penado: Eduardo Rafael Bello, titular de la cédula de identidad N° 16.398.403, a quien éste Tribunal le otorgo el Beneficio de Destacamento de Trabajo, en fecha 21-12-2010; Dejó de Cumplir con el Régimen de Presentaciones impuesto por ante ese establecimiento penal, desde el día 22-02-2011, según novedad presentada por la Jefatura de Régimen, y el Oficio N° 2C-2022-11, suscrito por la Abg. Ysmenia Fernández, Jueza del Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial Penal, donde participa que al ciudadano Eduardo Rafael Bello, titular de la cédula de identidad N° 16.398.403, en fecha 08-03-2011, se le Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración como Cooperador Inmediato y Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la Ejecución de un Robo en Grado de Cooperador Inmediato; este Tribunal Primero de Ejecución para decidir Observa:
Primero: El Penado Eduardo Rafael Bello, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.398.403, nacido en fecha 25-01-1982, de 29 años de edad, y residenciado en el Barrio La Lagunita, Sector Santa Rosa, Calle Santísima Trinidad, Casa S/N, frente al Taller de Wilmer, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, éste Tribunal procede a efectuar Nuevo Cómputo, del tiempo de la pena que ha cumplido, de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en el presente asunto, que el referido Penado fue sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 22 de Octubre de 2010, a cumplir la pena de Diez (10) años, Un (01) mes y Veinte (20) días de Prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, y los artículos 458 y 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Nelson Martínez Rodríguez y la Empresa Helados Cali.
Segundo: En fecha 21-12-2010, se le Acordó La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena; consistente en Destacamento de Trabajo, al Penado de conformidad con lo previsto en los artículo 479 Ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en los artículos 64, 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Tercero: El Penado: Eduardo Rafael Bello; se le impuso que debe cumplir con las siguientes condiciones:
1°.- No acercarse a la victima o a sus familiares más cercanos.-
2°.- Cumplir con el horario establecido, para el trabajo.-
3°.- Pernotar en el Internado Judicial Penal de ésta ciudad, todos los días.-
4.- Cumplir todas y cada una de las ordenes del Delegado de Pruebas, al igual que las impuestas por éste Tribunal.-
5°.- No incurrir en nuevos hechos punibles.-
Cuarto: Establece el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima de un nuevo delito cometido“.
Ahora bien, analizado el presente artículo, considera éste Juzgador que lo mas procedente y ajustado a derecho, es Revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena, de Destacamento de Trabajo, acordada al Penado de causa; por cuanto se observa que incumplió con las condiciones impuestas por éste Tribunal, en las establecidas en los numerales 3° y 5° del precitado artículo.
En Consecuencia, de la revisión hecha al presente asunto, se observa el Oficio N° 936; suscrito por el Abg. Lithyem Ferreira; en su carácter de Director del Internado Judicial Penal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante el cual Informa, que el Penado: Eduardo Rafael Bello, titular de la cédula de identidad N° 16.398.403, a quien éste Tribunal le otorgo el Beneficio de Destacamento de Trabajo, en fecha 21-12-2010; Dejó de Cumplir con el Régimen de Presentaciones impuesto por ante ese establecimiento penal, desde el día 22-02-2011, según novedad presentada por la Jefatura de Régimen, así mismo, se recibió Oficio N° 2C-2022-11, suscrito por la Abg. Ysmenia Fernández, Jueza del Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial Penal, donde le participa que al ciudadano Eduardo Rafael Bello, titular de la cédula de identidad N° 16.398.403, en fecha 08-03-2011, se le Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración como Cooperador Inmediato y Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la Ejecución de un Robo en Grado de Cooperador Inmediato, en consecuencia se encuentra Privado de Libertad; es por lo que considera este Juzgador que el Penado, Incumplió con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente a Destacamento de Trabajo, que le fuere otorgado por éste Tribunal en fecha 21-12-2010; por lo que lo más procedente y ajustado a derecho es Revocar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente acordada al Penado; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Revocar La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Destacamento de Trabajo, que venia haciendo uso y disfrute el Penado Eduardo Rafael Bello, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.398.403, nacido en fecha 25-01-1982, de 29 años de edad, y residenciado en el Barrio La Lagunita, Sector Santa Rosa, Calle Santísima Trinidad, Casa S/N, frente al Taller de Wilmer, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud que el mismo incumplió con las condiciones impuestas por éste Tribunal, decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se Acuerda: Librar Oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad y junto Boleta de Traslado para el Internado Judicial Penal de esta ciudad, así como Boleta Informativa. Librar Boleta de Ingreso, y remitirla al Director del Internado Judicial Penal de esta ciudad.
Se Acuerda remitir Copia Certificada de la presente decisión a:
1.- Al Director del Internado Judicial de esta ciudad.
2.- Al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público.
3.- Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Líbrese los oficios respectivos y Notifíquese a la Defensa. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria
Abg. Maria Auxiliadora Quiñónez.
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