CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002246
ASUNTO: RJ11-P-2011-000013
EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 12 de Abril del año en curso, por el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano José Gregorio Salazar Rosal, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.370, nacido en fecha 18-05-1992, hijo de José Salazar y Sandra Rosal, y domiciliado en la Avenida Principal, Casa N° 91, cerca de Taborca, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de quince (15) años, ocho (08) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, Homicidio Calificado en Grado de Frustración en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, y Falsa Atestación Ante Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal; éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes términos: Como ya se indicó, el ciudadano José Gregorio Salazar Rosal, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años, ocho (08) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, Homicidio Calificado en Grado de Frustración en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, y Falsa Atestación Ante Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se aperturó la presente causa en fecha 12-08-2010, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha; por lo que tiene Privado de Libertad ocho (08) meses y veintinueve (29) días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que, siendo así, y aplicada la debida operación matemática de sustracción, le faltaría por cumplir de la pena impuesta un total de catorce (14) años, once (11) meses y veintiún (21) días, que vencerán de manera definitiva en fecha 02-05-2026.
Ahora bien, por cuanto la pena impuesta es superior a los cinco (05) años, se estima que el Penado José Gregorio Salazar Rosal, no podría optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, como se establece en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es pertinente acotar que el referido Penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que llene los requisitos pertinentes. Así tenemos, que podrá este ir optando a cada una de estas fórmulas, de la manera siguiente: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, tres (03) años, once (11) meses y cinco (05) días de prisión, que vencerá el 17-07-2014. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, vale decir cinco (05) años, dos (02) meses, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas de prisión, que vencerán en fecha 08-11-2015 a las 04:00 P.M. Libertad Condicional: Cumplidas como sean dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, vale decir, diez (10) años, cinco (05) meses, veintitrés (23) días y ocho (08) horas de prisión, que vencerán en fecha 05-02-2021 a las 08:00 A.M. Confinamiento: Cumplidas como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena, vale decir, once (11) años, nueve (09) meses y quince (15) días de prisión, que vencerán el 27-05-2021.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al ciudadano José Gregorio Salazar Rosal, anteriormente identificado, inhabilitado políticamente hasta el día 02-05-2026, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo éste ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular, conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Ejecuta la Sentencia dictada en fecha 12-04-2011, por el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano José Gregorio Salazar Rosal, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.370, nacido en fecha 18-05-1992, hijo de José Salazar y Sandra Rosal, y domiciliado en la Avenida Principal, Casa N° 91, cerca de Taborca, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de quince (15) años, ocho (08) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, Homicidio Calificado en Grado de Frustración en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, y Falsa Atestación Ante Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante Oficios, Copias Certificadas del presente Auto de Ejecución, de la Sentencia Ejecutada y Boleta Informativa para el Penado a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a objeto de que remitan a este Despacho la certificación de los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado de autos. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral, a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.
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