REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 9 de Mayo De 2011
201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004055
ASUNTO: RP11-P-2007-004055


RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido; la audiencia del día de hoy 09 de Mayo de 2011, realizada en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio Conformado por el Juez Profesional, Abg. Abelardo Royo Henríquez (Quien se aboca al conocimiento de la presente causa) y la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé, con el objeto de llevar a cabo el Acto de Constitución de Tribunal, en el asunto signado con el RP11-P-2007-004055, seguida al Acusado FREDDY JOSÈ VASQUEZ; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y TENENCIA ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ciudadano DANIEL ANTONIO GUERRA ROJAS y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes, el Acusado FREDDY JOSÈ VASQUEZ, La Defensora Pública Abg. Annia Núñez y el fiscal primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga. No compareciendo: Los Candidatos a escabinos previamente convocados a participar en este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Se deja constancia que la Juez impuso al acusado del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la constitución del Tribunal o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el acusado manifestó querer acogerse al procedimiento especial y que debatirán su responsabilidad. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Annia Núñez, quien expone: Solicito al tribunal se constituya en forma unipersonal, por cuanto en conversaciones personales con mi defendido este me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento de admisión de hechos. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra al acusado Freddy Vásquez, quien expone: Solicito al tribunal se constituya en forma unipersonal. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, quien expone: No me opongo a la solicitud del acusado, de que se constituya en forma unipersonal. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oída la manifestación del acusado y de la defensa y de conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164 que pasado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de excusas de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, ACUERDA constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano FREDDY JOSÈ VASQUEZ; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y TENENCIA ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ciudadano DANIEL ANTONIO GUERRA ROJAS y EL ESTADO VENEZOLANO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano FREDDY JOSÈ VASQUEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el presente juicio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: No me opongo a la constitución del tribunal unipersonal del tribunal. Es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Annia Núñez, quien expone: “Una vez escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Publico, y estando el tribunal constituido de manera unipersonal, hago del conocimiento del tribunal que mi defendido desea acogerse al procedimiento de Admisión de hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 379 Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como FREDDY JOSÈ VASQUEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 24/02/1982, titular de Cédula de Identidad Nº 17.407.010 oficio agricultor, hijo de Lorenzo Rodríguez y Carmen Vásquez, y domiciliado en el Calle Principal de Guatamare, casa 57, a 100 mts. Del muro de piedra, Municipio Benítez del Estado Sucre: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, por cuanto mi representado no posee antecedentes penales solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, se tome en consideración tal hecho para la aplicación de la pena es todo, y se me expida copia simple de la presente acta”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el acusado se subsumen en el tipo penal del delito de FREDDY JOSÈ VASQUEZ; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y TENENCIA ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ciudadano DANIEL ANTONIO GUERRA ROJAS y EL ESTADO VENEZOLANO, imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena en los términos siguientes: El articulo 413 del Código Penal, establece una pena para el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES que va de Tres (03) a Doce (12) meses de de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, en su término medio. En lo referente al delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que va de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien sumándose los termino medios de las penas antes expuestas da un calculo de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y considerando lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, referente a la admisión de hechos se le descontara Un Tercio de la pena, vale decir, UN (01) año, Seis (06) meses y Quince (15) días, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, Computo que se le aplicara lo relativo al articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, reduciéndole Un (01) mes de pena, quedando en definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser la pena inferior aplicable MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y así se decide. DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado FREDDY JOSÈ VASQUEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 24/02/1982, titular de Cédula de Identidad Nº 17.407.010 oficio agricultor, hijo de Lorenzo Rodríguez y Carmen Vásquez, y domiciliado en el Calle Principal de Guatamare, casa 57, a 100 mts. Del muro de piedra, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser la pena inferior aplicable MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y TENENCIA ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ciudadano DANIEL ANTONIO GUERRA ROJAS y EL ESTADO VENEZOLANO, quien seguirá en libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente, decida lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. La presente sentencia será publicada a las 01:00 P.M. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Segundo de Juicio

Abg. Abelardo Royo Henríquez La Secretaria Judicial

Abg.- Dorys Malavé .