REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CARÚPANO, 9 DE MAYO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004499
ASUNTO: RP11-P-2005-004499
RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizada como en efecto se realizo a la Audiencia de Constitución de Tribunales del día de hoy 09 de Mayo de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez (quien se aboca al conocimiento de la presente causa); acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2005-004499, seguido al imputado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, a quien se le sigue causa penal por la presunta omisión del delito de Robo Simple, en perjuicio de DRIDA MIGDALI FUENTES. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el Acusado: Mario Catalino Pantoja Cedeño, la Defensora Pública Penal Abg. Ubencia Quijada y la Candidata a escabino Rosilis José Rojas Martínez. No estando presente: la Victima: Drida Migdali Fuentes, ni el resto de los candidatos a escabinos previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, al término del cual se verificó que no hicieron acto de presencia los mencionados anteriormente como ausentes para conformar el Tribunal Mixto. Se deja constancia que la Juez impuso al acusado del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la constitución del Tribunal o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el acusado manifestó no querer acogerse al procedimiento especial y que debatirán su responsabilidad. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Ubencia Quijada, quien expone: Solicito al tribunal se constituya en forma unipersonal por cuanto se ha agotado la vía para constituir el tribunal mixto. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expone: Solicito al tribunal se constituya en forma unipersonal por cuanto se ha agotado la vía para constituir el tribunal mixto. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Vistos los múltiples diferimientos en el presente asunto por la ausencia de los escabinos convocados para la presente audiencia, es por lo que de conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164 que pasado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de excusas de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, ACUERDA constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal una vez revisadas las actuaciones y analizados los hechos en el presente asunto, se pudo determinar que el delito de que encuadra es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código penal, por esta razón solicito cambio de calificación. Es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expone: “Una vez escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Publico, y estando el tribunal constituido de manera unipersonal, hago del conocimiento del tribunal que mi defendido desea acogerse al procedimiento de Admisión de hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana DRIDA FUENTES. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de 376 esjusdem; procediendo a identificarse como MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 21/01/1974, titular de Cédula de Identidad Nº 11.969.372, oficio obrero, hijo de Carmen de Pantoja y Pedro Pantoja, y domiciliado en el Avenida Independencia, Casa Nº 127-A Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el acusado se subsumen en el tipo penal del delito de MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana DRIDA FUENTES, imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena en los términos siguientes: El articulo 451 del Código Penal, establece una pena para el delito de HURTO SIMPLE que va de Uno (01) a Cinco (05) Años de de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en TRES AÑOS DE PRISION, en su término medio. Sin embargo, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en un tercio, vale decir, UN (01) años, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, en virtud de que el delito de HURTO SIMPLE, no entraña el uso de violencia, y así se decide. En este Estado Solicita la palabra la defensora publica, quien expone: Vista la pena impuesta a mi defendido, y por cuanto por el monto de la misma, procede a favor de mi defendido la posibilidad del otorgamiento, en fase de ejecución del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y visto que variaron las condiciones bajo las cuales se decretó en su momento la medida de privación judicial preventiva de libertad que aun pesa en su contra, solicito respetuosamente, la revisión de la medida y su sustitución por una de naturaleza menos gravosa. En este Estado toma la palabra el juez y expone: Visto lo solicitado por la defensa, considera quien decide que su solicitud es ajustada a derecho, y que procede conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, la revisión de la medida privativa de libertad por variación de la circunstancia que la motivaron y su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a que se contrae el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, Un régimen de presentación cada Treinta (30) días a partir de hoy por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente, decida lo conducente. DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 21/01/1974, titular de Cédula de Identidad Nº 11.969.372, oficio obrero, hijo de Carmen de Pantoja y Pedro Pantoja, y domiciliado en el Avenida Independencia, Casa Nº 127-A Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana DRIDA FUENTES, quien seguirá en libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente, decida lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. La presente sentencia será publicada a las 11:00 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-.Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo Henríquez La Secretaria Judicial
Abg.- Dorys Malavé.
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