REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001346
ASUNTO: RP11-P-2010-001346

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia del día de hoy, 04 de Mayo de 2011, se constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, (quien se aboca al conocimiento de la presente causa); acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Mileine Guacuto Ríos y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Publico en el presente asunto, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2010-001346, seguido en contra de los acusados HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ ROMERO, YUNNER JOSÉ CEDEÑO HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ENIT RORAIMA MUÑOZ GÓMEZ y su grupo familiar. A tales efectos se verifica la presencia de las partes y se dejan constancia de que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, los acusados Héctor Luís Rodríguez Romero, Yunner José Cedeño Hernández y el Defensor publico Penal Abg. Cruz Caraballo, en sustitución de la defensora publica penal abg. Sandra kassis, los testigos: Freddy José Córdova, Yudith Hernández y Petra del Valle Urbano No estando presentes: La Victima ni el resto de los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, al término del cual se verificó que no hicieron acto de presencia los mencionados anteriormente como ausentes para conformar el Tribunal Mixto. Se deja constancia que el Juez impuso a Los acusados del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la constitución del Tribunal o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que los acusados manifestaron cada uno por separado que no se acogen al procedimiento especial y que debatirán su responsabilidad. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra La Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien expone: Solicito al tribunal se constituya en forma unipersonal por cuanto en la presente causa se ha agotado la vía para constituir el tribunal mixto. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Vistos los múltiples diferimientos en el presente asunto por la ausencia de los escabinos convocados para la presente audiencia, se ha agotado la vía para constituir el tribunal mixto por lo cual no se ha podido realizar la constitución del Tribunal Mixto, es por lo que en conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164, en su tercer aparte que pasado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de excusas de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente es por lo que en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, Administrando En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, ACUERDA constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Mileine Guacuto Ríos y los alguaciles de sala. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Cruz Caraballo, quien expone: “Hago del conocimiento del tribunal que mis defendidos desea acogerse al procedimiento de hechos. Es todo. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ ROMERO, YUNNER JOSÉ CEDEÑO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código; considerando esta representación Fiscal que por cuanto se subsume dentro del delito de Robo Agravado el Delito de Robo de Vehiculo y Violación de Domicilio en perjuicio de la ciudadana ENIT RORAIMA MUÑOZ GÓMEZ y su grupo familiar. Reajustando de esta manera la calificación Fiscal, Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ ROMERO, YUNNER JOSÉ CEDEÑO HERNÁNDEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ ROMERO venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.541.475, fecha de nacimiento 27-10-90, de 19 años de edad, de oficio recolector de basura, hijo de Maria Luisa Romero y Luís Enrique Rodríguez, y domiciliado en el barrio Siete de Enero, Calle Segunda, frente al auto lavado de la avenida Circunvalación Sur, entre el sector La Lagunita y la Urbanización Andrés Bello, Casa N° 10, Cerca de la bodega Mabel, Carúpano, Estado Sucre; “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo y YUNNER JOSÉ CEDEÑO HERNÁNDEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.692.504, fecha de nacimiento 29 -11-1990, de 19 años de edad, de oficio indefinido, hijo de Nelson Cedeño y Yudith Hernández, y domiciliado en Canchunchú, detrás del liceo Santa Catalina, calle Nazareth, Casa S/N, Carúpano, Es todo Sucre: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por los imputados se subsumen en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ENIT RORAIMA MUÑOZ GÓMEZ y su grupo familiar, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual los acusados admitieron los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena en los términos siguientes: el delito establece una pena en el delito de Robo Agravado la pena imputable es de Diez (10) a Dieciocho (18) Años de prisión con termino medio de Catorce (14) Años, en el caso del delito de Agavillamiento la pena aplicable es de Dos (02) a Cinco (05) años de prisión; con un termino medio aplicable de Tres (03) años y Seis (06) meses, considerando la sumatoria de los dos términos medios nos da Diecisiete (17) años y Seis (06) meses al cual le aplicaremos la reducción de un tercio de la pena de conformidad al 376, que es el equivalente a Cinco (05) años y Tres (03) meses, que al descontarlo del termino medio señalado anteriormente; nos arroja la pena de Doce (12) años y en consideración a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acuerda reducirle Dos (02) años de la pena, quedando en definitiva por ser su limite inferior Diez (10) años de y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ ROMERO venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.541.475, fecha de nacimiento 27-10-90, de 19 años de edad, de oficio recolector de basura, hijo de Maria Luisa Romero y Luís Enrique Rodríguez, y domiciliado en el barrio Siete de Enero, Calle Segunda, frente al auto lavado de la avenida Circunvalación Sur, entre el sector La Lagunita y la Urbanización Andrés Bello, Casa Nº 10, Cerca de la bodega Mabel, Carúpano, Estado Sucre; y YUNNER JOSÉ CEDEÑO HERNÁNDEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.692.504, fecha de nacimiento 29-11-1990, de 19 años de edad, de oficio indefinido, hijo de Nelson Cedeño y Yudith Hernández, y domiciliado en Canchunchú, detrás del liceo Santa Catalina, calle Nazareth, Casa S/N, Carúpano, Es todo Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENIT RORAIMA MUÑOZ GÓMEZ y su grupo familiar, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, pena que vencerá en fecha 30/06/2020. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la publicación de la sentencia para el día Lunes 09 de mayo de 2011; alas 3:00 de la tarde en la sala N° 02; Líbrese las correspondientes Boletas y oficios. Con la firma y lectura de la presente acta quedan notificados los presentes. Así se decide; Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Juicio.

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Osneylin Cedeño.