CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001033
ASUNTO: RP11-P-2010-001033


RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy treinta y uno (31) de Mayo de 2011, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Karen Villamizar Cols y los alguaciles de sala Julio Estaba y José Miranda, con el objeto de llevar a cabo la audiencia el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del presente asunto signado con el Nº RP11-P-2010-001033, seguido al Acusado ROSAURO ANTONIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.584.645, nacida en fecha: 12-09-87, de 22 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hija de Rosaura Martínez Martínez y Raquel Josefina Martínez Velásquez y domiciliada en: Guaca, Sector Bello Monte, Casa N° 78, cerca de la gallera gran Poder de Dios, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 428 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL ZAPATA MORAO. A tales efectos se verifican las presencias de las partes se dejan constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, el acusado Rosauro Antonio Martínez Velásquez (previo traslado), el Defensor Público Penal Suplente Nº 01 Abg. Cruz Caraballo, la víctima ciudadano José Miguel Zapata Morao. No compareciendo los medios de prueba previamente convocados para el día de hoy. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Se deja constancia que el Juez impuso al acusado de autos, del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la constitución del Tribunal o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el acusado manifestó querer acogerse al procedimiento especial. Asimismo el ciudadano juez, procedió a efectuar depuración del Tribunal respecto de su persona y del Secretario, ello en virtud de que el presente Tribunal se constituyo con un juez y un secretario distinto por lo que se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Karen Villamizar Cols y los alguaciles de sala Julio Estaba y José Miranda. En este estado solicita el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Cruz Caraballo, como punto previo a la apertura del Juicio Oral y Publico, quien expone: Esta defensa solicita al Ministerio Público que realice un cambio de calificación de Robo Agravado a Robo Propio, en virtud de que mi representado no se le incauto ningún tipo de arma de fuego, ni hay circunstancias rotundas que puedan agravar dicho robo, de manera púes, que al realizar el cambio de calificación mi representado se acogería al procedimiento de admisión de los hechos. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal 1º del Ministerio Público y expone: Esta Representación fiscal una vez escuchado lo manifestado por el Defensor Público, que en conversaciones sostenidas con su representado ha manifestado querer admitir los hechos, siempre y cuando se realice un cambio de calificación de Robo Agravado a Robo Propio, por cuanto no se le incauto al acusado ningún tipo de arma de fuego, ni hay circunstancias rotundas que puedan agravar dicho robo; en consideración con la admisión de hechos que pretende realizar el mismo, y estando en la oportunidad legal, y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y revisado como ha sido las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, realizo en este acto un cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de ROBO PROPIO, establecido en el artículo 455 del Código Penal, prescindiendo de las circunstancias que agravan el delito, asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: ROSAURO ANTONIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida con el nuevo cambio de calificación, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Asimismo se le imponga la pena accesoria de ley. Por ultimo solicito copias simples del acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima presente en sala quien manifestó: Yo no tengo objeción alguna en cuanto al cambio de calificación y a la admisión de hechos que realice el acusado, estoy de acuerdo en que se le revise la medida de privación de libertad por cuanto el mismo tiene problemas mentales, además él no me atracó con pistola, es todo. Acto seguido, el Juez instruye el acusado, con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: ROSAURO ANTONIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.584.645, nacida en fecha: 12-09-87, de 23 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hija de Rosauro Martínez Martínez y Raquel Josefina Martínez Velásquez y domiciliada en: Guaca, Sector Bello Monte, Casa N° 78, cerca de la gallera gran poder de dios, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó: “Admito los hechos por el delito solicitado por la representación fiscal y pido que se me imponga la pena, y tome las consideraciones que usted ciudadano Juez a bien convenga. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Cruz Caraballo, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando las atenuantes, que ha bien considere el tribunal. Y por cuanto mi representado se encuentra detenido solicito respetuosamente al tribunal la revisión de dicha medida por una menos gravosa, por cuanto el mismo tiene problemas mentales que son evidentes a simple vista y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado: ROSAURO ANTONIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el acusado se subsumen en el tipo penal del delito de ROBO PROPIO, establecido en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima: JOSE MIGUEL ZAPATA MORAO; delito éste que establece una pena que va entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumando sus extremos da un total de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en consideración el artículo 74 numerales 2º y 4º del Código Penal, es decir, no haber tenido la intención de causar el mal de tanta gravedad como el que produjo y no poseer conducta predelictual, por lo que se acuerda reducir la pena a TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando así una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; por cuanto el acusado se acogió a la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le descontaremos un tercio de la pena, es decir: DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Ahora bien, en consideración a que la pena a imponer es menor a cinco (05) años de prisión, y la privación de libertad es la excepción, considera quien decide que han cambiado los supuestos iniciales de la privación de libertad, y los fines del proceso pueden ser cubiertos con una medida menos gravosa, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda otorgarle la libertad desde esta sala, de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal , imponiéndole con las siguientes condiciones: La obligación de estar bajo la vigilancia de sus padres y de asistir a un especialista a los fines de ser tratado y presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, hasta que el Tribunal de ejecución decida al respecto. Se le otorga la palabra a los padres del acusado ciudadanos Rosauro Antonio Martínez Martínez, portador de la cédula de identidad Nº V-9.454.131 y Raquel Josefina Velásquez De Martínez, portador de la cédula de identidad Nº V-10.881.618, quienes manifiestan cada uno y por separado estar de acuerdo con las condiciones impuestas por el Tribunal y que vigilarán a su hijo para que asista a su tratamiento médico. En consecuencia líbrese boleta de libertad del ciudadano ROSAURO ANTONIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta Cuidad. Se le otorgo el derecho de palabra a la Representación Fiscal, el cual no se opuso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al ciudadano: ROSAURO ANTONIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.584.645, nacida en fecha: 12-09-87, de 23 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hija de Rosauro Martínez Martínez y Raquel Josefina Martínez Velásquez; domiciliado en: Guaca, Sector Bello Monte, Casa N° 78, cerca de la gallera gran poder de dios, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, establecido en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la víctima JOSE MIGUEL ZAPATA MORAO; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda otorgarle la libertad desde esta sala, imponiéndole presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, hasta que el Tribunal de ejecución decida al respecto; asimismo la obligación de estar bajo la vigilancia de sus padres y de asistir a un especialista a los fines de ser tratado. En consecuencia, líbrese boleta de libertad junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta Cuidad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo Henríquez

Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols