CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002426
ASUNTO: RP11-P-2010-002426
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS C/D
Realizada como ha sido el día de hoy, 26 de Mayo de 2011, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el secretario Abg. Laimalia Moya y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2010-002426, seguido a los acusados: ELEANNA YOSELIN LAFON SALAZAR, ALEXIS JOSE MAZA SALAZAR y ALFREDO JOSE FRONTADO RIVAS, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. A tal efecto se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz; la candidata a escabino Lilian Mirlady Pérez Benales, los acusados: Eleanna Yoselin Lafon Salazar, Alexis Jose Maza Salazar y Alfredo José Frontado Rivas y no estando presente: el defensor privado Héctor Velásquez, ni el resto de los candidatos previamente convocados como escabinos. Acto seguido se deja constancia que la acusada Eleanna Yoselin Lafon Salazar, solicita el derecho de palabra y expone revoco al defensor privado Héctor Velásquez y nombro como mi abogado de confianza a Amauris Rivero. Acto seguido se deja constancia que el acusado Alexis José Maza Salazar, solicita el derecho de palabra y expone revoco al defensor privado Héctor Velásquez y nombro como mi abogado de confianza a Amauris Rivero. Acto seguido se deja constancia que el acusado Alfredo José Frontado Rivas, solicita el derecho de palabra y expone revoco al defensor privado Héctor Velásquez y nombro como mi abogado de confianza a Amauris Rivero. Acto seguido se hace comparecer a la sala al abogado Amauris Rivero, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.671.816, inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.683 y con domicilio procesal en: Edificio Fundabermudez, piso Nº 01, oficina Nº 05, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes anteriormente señalados como ausentes. Se deja constancia que el Juez impuso a los acusados de autos, del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la constitución del Tribunal o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Amauri Rivero, quien expone: Solicito al tribunal se constituya pero previo a esto se le ceda el derecho de palabra mis representados, por cuanto en conversaciones personales con los mismos me han manifestado su intención de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, a los fines de que exponga un punto previo a la admisión de los hechos, es todo. En este estado se le otorga el derecho de palabra al primero de los acusados, quien dijo ser y llamarse: ELEANNA YOSELIN LAFON SALAZAR, venezolana, natural del Morrro, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.883.045, nacida en fecha 04-02-79, de 32 años de edad, hijo de Yolanda Salazar y Juan Lafon; y domiciliado en: las Salinas calle los Chaguaramos, Casa S/N, al frente de la casa de la señora Jenny, a una cuadra de la bodega de Elena y a la otra esquina esta la bodega de Nayelis, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien manifestó: “ Yo no tengo nada que ver con esa droga, lo único que yo puedo decir es que yo se que Alexis Maza vende droga, es todo. Acto seguido se hizo pasar a la sala al segundo de los imputados y se identificó como ALFREDO JOSE FRONTADO RIVAS, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.071.816, nacido en fecha 15-05-89, de 21 años de edad, hijo de María Josefina Rivas y José Ángel Frontado; y domiciliado en: La Calle las Salinas, Parte Alta, casa S/N, cerca del abasto San Ramón, El Morro Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expone: “Yo no tengo nada que ver con esa droga, lo único que yo puedo decir es que yo se que Alexis Maza vende droga, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al ultimo de los imputados dijo ser y llamarse ALEXIS JOSE MAZA SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.977.359, nacido en fecha 03-09-77, de 31 años de edad, hijo de Delis María Salazar y Teofilo Maza; y domiciliado en: la Morro, calle la Salina, casa s/n, al lado de la zanja, al lado de la casa Petra o María, en la esquina queda la bodega Agapito, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien manifestó: “ Yo lo que quiero es que quede claro que estas personas son inocentes y no tienen nada que ver con eso, ellos iban pasando y cuando llego la comisión de la policía y los metieron para la casa, y yo estoy creyendo que son testigos, esa droga es mía, yo soy el único responsable de la droga que se encontró en mi casa, por lo que quiero que se haga justicia y se le de la libertad a estas dos personas, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: Oída la manifestación de voluntad ALEXIS JOSE MAZA SALAZAR, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y solicitando que se le imponga la pena y señalando en forma contundente que la droga, objeto del presente proceso la tenia oculta en la parte posterior de su vivienda, e indicando que los ciudadanos ELEANNA YOSELIN LAFON SALAZAR y ALFREDO JOSE FRONTADO RIVAS, no tenian conocimiento de ello y visto lo manifestado por dicho ciudadano, es por lo que esta representación fiscal solicita se le imponga al ciudadano ALEXIS JOSE MAZA SALAZAR, la pena correspondiente, que establece el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, delito este por el cual fue acusado al ciudadano ALEXIS JOSE MAZA SALAZAR, asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: ALEXIS JOSE MAZA SALAZAR, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Y en cuanto a los ciudadanos: ELEANNA YOSELIN LAFON SALAZAR, y ALFREDO JOSE FRONTADO RIVAS, por considerar que los hechos objetos del presente proceso no pueden ser atribuidos a los mismos, por lo que se modifica en este acto la acusación en cuanto a ellos y solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias simples del acta. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado: ALEXIS JOSE MAZA SALAZAR, con respecto al delito que se les atribuye por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo una vez admitido por el tribunal el cambio de calificación con respecto de los ciudadanos: ELEANNA YOSELIN LAFON SALAZAR y ALFREDO JOSE FRONTADO RIVAS, a quien le solicito EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra el Defensor Privado, Abg. Amauris Rivero quien expone: “Una vez escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Publico, y estando el tribunal constituido de manera unipersonal, hago del conocimiento del tribunal que mi defendido desea acogerse al procedimiento de Admisión de hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: ALEXIS JOSE MAZA SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.977.359, nacido en fecha 03-09-77, de 31 años de edad, hijo de Delis María Salazar y Teofilo Maza; y domiciliado en: la Morro, calle la Salina, casa s/n, al lado de la zanja, al lado de la casa Petra o María, en la esquina queda la bodega Agapito, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expone: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Amauris Rivero, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, por cuanto mi representado no posee antecedentes penales solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código penal, se tome en consideración tal hecho para la aplicación de la pena, y en cuanto a los ciudadanos: ELEANNA YOSELIN LAFON SALAZAR y ALFREDO JOSE FRONTADO RIVAS, solicito se le acuerde EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia su inmediata libertad; y se me expida copia simple de la presente acta”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado: ALEXIS JOSE MAZA SALAZAR, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el acusado se subsumen en el tipo penal del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la ley organica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, establece una pena que va entre OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de Veinte (20) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien si le aplicamos la admisión de los hechos, de conformidad con el 376 le descontaremos un tercio de la pena, pero por cuanto nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, no podemos bajar de su limite inferior de la pena a imponer, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena definitiva a imponer, mas las accesorias de ley. En cuanto a los ciudadanos: ELEANNA YOSELIN LAFON SALAZAR y ALFREDO JOSE FRONTADO RIVAS, este tribunal considerar que los hechos objetos del presente proceso no pueden ser atribuidos a dicha ciudadana decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto, por considerar que los hechos objetos del presente proceso no pueden ser atribuidos a dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto este Tribunal considera que ha variado su situación procesal en el presente asunto, se acuerda su libertad inmediata de los ciudadanos: ELEANNA YOSELIN LAFON SALAZAR y ALFREDO JOSE FRONTADO RIVAS, desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Internado Judicial de esta Ciudad Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Internado Judicial de esta Ciudad a favor de la ciudadana Eleanna Lafon y líbrese oficio y boleta de libertad a favor del ciudadano Alfredo Frontado y remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a PRIMERO: CONDENAR: al ciudadano: ALEXIS JOSE MAZA SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.977.359, nacido en fecha 03-09-77, de 31 años de edad, hijo de Delis María Salazar y Teofilo Maza; y domiciliado en: la Morro, calle la Salina, casa s/n, al lado de la zanja, al lado de la casa Petra o María, en la esquina queda la bodega Agapito, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los ciudadanos: ELEANNA YOSELIN LAFON SALAZAR, venezolana, natural del Morro, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.883.045, nacida en fecha 04-02-79, de 32 años de edad, hijo de Yolanda Salazar y Juan Lafon; y domiciliado en: las Salinas calle los Chaguaramos, Casa S/N, al frente de la casa de la señora Jenny, a una cuadra de la bodega de Elena y a la otra esquina esta la bodega de Nayelis, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y ALFREDO JOSE FRONTADO RIVAS, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.071.816, nacido en fecha 15-05-89, de 21 años de edad, hijo de María Josefina Rivas y José Ángel Frontado; y domiciliado en: La Calle las Salinas, Parte Alta, casa S/N, cerca del abasto San Ramón, El Morro Municipio Arismendi del Estado Sucre, este tribunal considerar que los hechos objetos del presente proceso no pueden ser atribuidos a dicha ciudadana decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto este Tribunal considera que ha variado su situación procesal en el presente asunto, se acuerda su libertad inmediata, desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Internado Judicial de esta Ciudad Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Internado Judicial de esta Ciudad a favor de la ciudadana Eleanna Lafon y líbrese oficio y boleta de libertad a favor del ciudadano Alfredo Frontado y remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Dejándose constancia que la representación fiscal, no manifestó oposición alguna en cuanto a la libertad de la misma. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad del imputado ALEXIS JOSE MAZA SALAZAR, en el Internado Judicial de esta Cuidad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
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