CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
Carúpano, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001822
ASUNTO: RP11-P-2010-001822


RESOLUCIÓN DE SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 26 de Mayo de 2011, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, con el objeto de realizar el juicio oral y público en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2010-001822, seguido al acusado seguida a los imputados MARIANA DE LOS ÁNGELES CARREÑO (Detenida) Y LEVIS DEL JESÚS RAUSSEO FIGUEROA (Libertad), por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte, DE LA Ley Organica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes: Estando presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, el defensor Público Penal Nº 03 Abg. Edgar Brito, El Defensor Publico Penal Suplente Nº 05 Abg. Carmen CAndallo, la acusada Mariana de los Ángeles Carreño (previo traslado) y Levis Del Jesús Figueroa (quien esta en libertad) y los medios de pruebas: Emerson Jose Rodríguez, Eris Alcides Sosa Gómez y Wuiliam González. Se deja constancia que el Juez impuso a los acusados de autos, del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la constitución del Tribunal o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra al Defensor Público penal Abg. Edgar Brito quien representa a la acusada Mariana Carreño y expone: Solicito al tribunal se le ceda el derecho de palabra mi representada, por cuanto en conversación personal con la misma me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, a los fines de que exponga un punto previo a la admisión de los hechos, es todo. En este estado se le otorga el derecho de palabra al primero de los acusados, quien dijo ser y llamarse: MARIANA DE LOS ANGELES CARREÑO CORDOVA, venezolana, natural del Pilar Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.133.436, nacida en fecha 25-06-1990, hija de: Ilaria Carreño y Antonio Martínez; teléfono 0294-5142371, y domiciliada en: Sector 11 de Junio, Casa S/Nº, cerca de la cancha, Sabaneta del Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: ““ Yo lo que quiero es que quede claro que el es inocente y no tienen nada que ver con eso, esa droga es mía, yo soy al única responsable de la droga, por lo que quiero que se haga justicia y se le de la libertad a el, es todo. Acto seguido se identifica el segundo de ellos como LEVIS DEL JESUS RAUSEO FIGUEROA, venezolano, natural del Pilar Estado Sucre, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.707.510, nacido en fecha 11-05-1983, hijo de: Luisa Figueroa y Pedro Rauseo; y domiciliado en: Urbanización 11 de Junio, Sabaneta del Pilar, vía Aguas Calientes, Casa S/N, cerca del Estadio de Sabaneta, del Municipio Benítez del Estado Sucre y expone:” yo no tengo nada que ver con eso, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: Oída la manifestación de voluntad de la ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES CARREÑO CORDOVA, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y solicitando que se le imponga la pena, e indicando que el ciudadano LEVIS DEL JESUS RAUSEO FIGUEROA, no tiene nada que ver con la droga, es por lo que esta representación fiscal solicita se le imponga a la ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES CARREÑO CORDOVA, la pena correspondiente, que establece el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte, DE LA Ley Organica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito este por el cual fue acusada a la ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES CARREÑO CORDOVA, asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana: MARIANA DE LOS ANGELES CARREÑO CORDOVA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de la misma. Y en cuanto al ciudadano: LEVIS DEL JESUS RAUSEO FIGUEROA, por considerar que los hechos objetos del presente proceso no pueden ser atribuidos al mismo, por lo que se modifica en este acto la acusación en cuanto a ellos y solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias simples del acta. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye a la imputada: MARIANA DE LOS ANGELES CARREÑO CORDOVA, con respecto al delito que se le atribuye por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo una vez admitido por el tribunal el cambio de calificación con respecto del ciudadano: LEVIS DEL JESUS RAUSEO FIGUEROA, a quien le solicito EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra el Defensor Publico penal, Abg. Edgar Brito quien expone: “Una vez escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Publico, hago del conocimiento del tribunal que mi defendida desea acogerse al procedimiento de Admisión de hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra el Defensora Publica penal, Abg. Carmen Candallo, quien expone; Esta defensa no se opone a la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representante del ministerio público a favor de mi defendido LEVIS DEL JESUS RAUSEO FIGUEROA, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: MARIANA DE LOS ANGELES CARREÑO CORDOVA, venezolana, natural del Pilar Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.133.436, nacida en fecha 25-06-1990, hija de: Ilaria Carreño y Antonio Martínez; teléfono 0294-5142371, y domiciliada en: Sector 11 de Junio, Casa S/Nº, cerca de la cancha, Sabaneta del Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre; quien expone: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico Penal, Abg. Edgar Brito, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representada, es por ello solicito que le imponga la pena y para ello se valore las circunstancias de ausencia de antecedentes penales y ser mi defendida menor de 21 años para el momento de los hechos a objeto de que se establezca la pena en su limite mínimo y a ello se le haga la rebaja máxima establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , además y como quiera que la pena a imponer es de aquellas que hacen posible la aplicación de la suspensión condicional de la pena solicito la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad por medida menos gravosa, solicito copias simples del acta que se levante al efecto, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa Pública Penal Abg. Carmen Candallo quien expone: solicito se le acuerde EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de mi representado LEVIS DEL JESUS RAUSEO FIGUEROA ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia su inmediata libertad; y se me expida copia simple de la presente acta”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone. Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada: MARIANA DE LOS ANGELES CARREÑO CORDOVA, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el acusado se subsumen en el tipo penal del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establece una pena que va entre Cuatro (04) AÑOS a Seis (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de Cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN y como quiera que la imputada no presenta antecedentes penales y es menor de 21 años y mayor de 18 se rebaja Seis (06) Meses de conformidad con lo previsto en el articulo 74 en sus ordinales 1 y 4, a Los Cinco (05) Años por las atenuantes genéricas ya indicadas quedando la pena en Cuatro (04) años y seis (06) meses y a ello se le rebaja la pena en un tercio que es Un (01) año y Seis (06) meses, de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva a imponer en Tres (03) años de prisión, mas las accesorias de ley. Así mismo como la pena a aplicar es menor a cinco años de prisión lo que implica que la acusada pude optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y como quiera que el delito materia del presente proceso no es un delito grave, ello por interpretación en contrario del numeral 11 del articulo 2 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito de Drogas, en concordancia con el articulo 60 ejusdem, se procede a sustituir la medida privativa de libertad por medida menos gravosa, como es la presentación cada Treinta (30) días ante la unidad de Alguacilazgo, hasta que el tribunal de ejecución proceda a la ejecución del presente fallo y apruebe lo conducente de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal , en cuanto al ciudadano LEVIS DEL JESUS RAUSEO FIGUEROA, este tribunal considerar que los hechos objetos del presente proceso no pueden ser atribuidos a dicho ciudadano se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto, por considerar que los hechos objetos del presente proceso no pueden ser atribuidos a dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a PRIMERO: CONDENAR: a la ciudadana: MARIANA DE LOS ANGELES CARREÑO CORDOVA, venezolana, natural del Pilar Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.133.436, nacida en fecha 25-06-1990, hija de: Ilaria Carreño y Antonio Martínez; teléfono 0294-5142371, y domiciliada en: Sector 11 de Junio, Casa S/Nº, cerca de la cancha, Sabaneta del Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de Tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se acuerda sustituir la medida privativa de libertad por medida menos gravosa, como es la presentación cada Treinta (30) días ante la unidad de Alguacilazgo, hasta que el tribunal de ejecución proceda a la ejecución del presente fallo y apruebe lo conducente de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad y remitir junto con oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Se deja constancia que la acusada queda en libertad desde esta sala de audiencias. Dejándose constancia que la representación fiscal, no manifestó oposición alguna en cuanto a la libertad de la misma. TERCERO: En cuanto al ciudadano LEVIS DEL JESUS RAUSEO FIGUEROA, este tribunal considerar que los hechos objetos del presente proceso no pueden ser atribuidos a dicho ciudadano se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto, por considerar que los hechos objetos del presente proceso no pueden ser atribuidos a dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Iníciese el régimen de presentación en el sistema juris 2000. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo

La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya