CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2002-000419
ASUNTO: RJ11-S-2002-000419
RESOLUCIÓN ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN
Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 25 de Mayo de 2011, constituido en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio Conformado por el Juez Profesional, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral, en el presente asunto signado con el Nº RJ11-S-2002-000419, seguido en contra de la acusada: ROSEMARY AYELIN GONZALEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la acusada Rosemary Mayelin González, El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, la defensora Pública Penal Nº 05 Abg Carmen Candallo en sustitución de la Defensora Pública Penal Nº 04 Abg. Annia Núñez y el medio de prueba José Gregorio Hernández, no estando presentes el resto de los medios de pruebas. Seguidamente el Juez advierte a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recuerda tanto a las partes como al público presente que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior se declara abierto el debate Oral y Público. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: En mi condición de Fiscal del Ministerio Público y en uso de las atribuciones que me confiere la ley, procedo ha Acusar formalmente al ciudadano Rossemary Mayelin González (ampliamente identificado en actas) por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Ratifico todos los medios de pruebas que fueron señalados en el escrito acusatorio que riela en el asunto, por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias a los efectos del Juicio Oral y Público.- A continuación procedo a realizar una narrativa de los hechos, los cuales constan plenamente en el escrito acusatorio. Igualmente solicito el enjuiciamiento del acusado ROSSEMARY MAYELIN GONZÁLEZ. Solicito copias simples del presente acto, Es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito por el cual se le acusa, y del procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo, en consecuencia, se le cede la palabra al imputado, quien dijo llamarse y ser ROSEEMARY MAYELIN GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.427 , nacida en fecha 26-03-1980 ,de estado civil soltero, de Profesión u Oficio del hogar, con Domiciliada en La Invasión Che Guevara, detrás del aéreopuerto, vía San José Areocuar, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa y expone: Esta defensa una vez analizadas como han sido las respectivas actas procesales, de las cuales ha quedado en evidencia que el hecho se verifico para el año 2002, transcurriendo un lapso de aproximadamente de 9 años, tiempo suficiente para que de acuerdo a la imposición de la pena en el presente asunto opere la prescripción todo ello de conformidad a lo establecido con los artículos 108 y 110 del Código Penal referente a la prescripción extraordinaria, razón por la cual esta defensa en aras de garantizar el derecho a la defensa y a una recta aplicación de justicia solicita a este digno tribunal se pronuncie con respecto a lo pedido y como consecuencia de ello se extinga el presente procedimiento, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra el juez y expone: Escucha la excepción interpuesta por la defensa publica penal Abg Carmen Candallo, en la presente causa considerando que el delito de Porte Ilícito de arma, establecido en el articulo 278 del Código penal vigente para la fecha de los hechos, establece, que la pena aplicable es de Tres (03) a Cinco (05) años y la media aplicable de la pena a imponerse es de cuatro años, mas la media aplicable de conformidad al 110 del código penal, es decir, dos años, dando un computo de pena a los fines de prescripción especial de seis años; tiempo que efectivamente ha transcurrido, desde el momento de la detención de la acusada que fue en fecha 01-11-2.002, y hasta la presente fecha han transcurrido Ocho (08) años, Seis (06) Meses y Veinticuatro (24) días, tiempo este no imputable a la acusada, razón por la cual, este tribunal acuerda la solicitud de la defensa, por considerar que están cubiertos los supuestos del articulo 110 del Código Penal, a los fines de la prescripción especial y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente extinguida; una vez transcurrido el lapso de la apelación remítase la presente causa al archivo central a los fines de remitir el presente asunto al archivo judicial y de por terminada la causa en su correspondiente oportunidad y así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por todo los fundamentos de hechos y de derecho antes descritos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL Y EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana ROSEEMARY MAYELIN GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.427 , nacida en fecha 26-03-1980 ,de estado civil soltero, de Profesión u Oficio del hogar, con Domiciliada en La Invasión Che Guevara, detrás del aéreopuerto, vía San José Areocuar, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del estado Venezolano, articulo 110 del Código Penal y 318 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal. En este estado las partes de común Acuerdo renuncian en este acto a interponer recurso de apelación por estar de acuerdo con la decisión aquí dictada. El texto integro de la presente decisión correrá inserto a los folios siguientes de la presente acta. Decisión que es dictada de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo Henríquez. La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya.
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