CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 24de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000128
ASUNTO: RP11-P-2005-000128
RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Realizada como ha sido la audiencia del día 20 de Mayo de 2011, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial Abg. Maria Pereira y el alguacil de sala, con el objeto de llevar el Juicio Oral y Público Unipersonal, que conocerá del asunto signado con el RP11-P-2005-000128, seguido a los Acusados: CARLOS JOSE RUIZ ROSAL Y MIGUEL ROUTOLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL JOSÉ ROUTOLO MANRIQUE y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: CARLOS JOSÉ RUIZ ROSAL. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El acusado y victima: Carlos José Ruiz Rosal, quien lo representa el Defensor Publico Penal Abg. Cruz Caraballo en sustitución de la Abg. Siolis Crespo, el acusado: Miguel Routolo, a quien lo representa la Defensora Privada Abg. Elvira Goitia, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, no compareciendo: los medios de pruebas que fueron previamente citados. Se deja constancia que el Juez impuso a los acusados de autos, del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la constitución del Tribunal o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que los acusados manifestaron querer acogerse al procedimiento especial y que debatirán su responsabilidad. Asimismo el ciudadano juez, procedió a efectuar depuración del Tribunal respecto de su persona y del Secretario, ello en virtud de que el presente Tribunal se constituyo con un juez y un secretario distinto por lo que se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Maria Pereira y los alguaciles de sala. En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Público Abg. Cruz Caraballo, como punto previo a la apertura del Juicio Oral y Publico, quien expone: Solicito al tribunal se le ceda el derecho de palabra al ciudadano: CARLOS JOSÉ RUIZ ROSAL, por cuanto en conversaciones personales con el mismo, me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, a los fines de que exponga un punto previo a la admisión de los hechos. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Elvira Gotilla, como punto previo a la apertura del Juicio Oral y Público, quien expone: Visto que ha transcurrido el tiempo suficiente en cuanto a la pena a imponerse para mi representado: MIGUEL ROUTOLO, la cual es de cuatro meses y quince días, y realizando la rebaja correspondiente de ley, en todo caso lo que correspondía era de dos meses, veintidós días y doce horas, es por lo cual solicito la excepción establecida en el articulo 28 del Código Penal, en su literal 5, en concordancia con lo establecido en el articulo 110 del Código Penal, por lo que en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa, es todo. En este estado se le otorga el derecho de palabra al segundo de los acusados, quien dijo ser y llamarse: CARLOS JOSÉ RUIZ ROSAL, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha 23-09-1971, titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.402, de profesión u oficio Escolta en la empresa Inversiones Mi Reina, hijo de Carlos José Ruiz y Carmen de Ruiz, domiciliado en la El Pilar, calle democracia, casa Nº 49, cerca del Cementerio, Municipio Benítez del Estado Sucre, y quien expone: “Yo deseo admitir los hechos, por lo que pido a la representación fiscal tome en consideración esta situación, y solicito se me imponga la pena. Es todo. En este estado se le otorga el derecho de palabra a segundo de los acusados, quien dijo ser y llamarse: MIGUEL JOSÉ ROUTOLO MANRRIQUE, Venezolano, Natural del Pilar, del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 23-01-1968, titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.526, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ángelo Rotulo y Doris de Rotulo, domiciliado en la El Pilar, calle Bolívar, casa Nº 32, Cerca del Banco Venezuela, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo la precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: Esta Representación fiscal una vez escuchado lo manifestado por el acusado: CARLOS JOSÉ RUIZ ROSAL, y en consideración con la admisión de hechos que pretende realizar el mismo, y estando en la oportunidad legal, y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisado como ha sido las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, y una vez admitido los hechos por parte del imputado procédase a dictar sentencia condenatoria, para los acusados: CARLOS JOSE RUIZ ROSAL Y MIGUEL ROUTOLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, ello con relación al Imputado CARLOS JOSÉ RUIZ ROSAL, y con relación al Imputado: MIGUEL JOSÉ ROUTOLO MANRIQUE, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de ellos Mismos. Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos: CARLOS JOSE RUIZ ROSAL Y MIGUEL ROUTOLO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Asimismo se le imponga la pena accesoria de ley. Por ultimo solicito copias simples del acta. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Público Abg. Cruz Caraballo, como punto previo a la apertura del Juicio Oral y Publico, quien expone: “Una vez escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Publico, y estando el tribunal constituido de manera unipersonal, hago del conocimiento del tribunal que mi defendido: Carlos José Ruiz Rosal, desea acogerse al procedimiento de Admisión de hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye el acusado, con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: CARLOS JOSÉ RUIZ ROSAL, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha 23-09-1971, titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.402, de profesión u oficio Escolta en la empresa Inversiones Mi Reina, hijo de Carlos José Ruiz y Carmen de Ruiz, domiciliado en la El Pilar, calle democracia, casa Nº 49, cerca del Cementerio, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien expone: “Admito los hechos por el delito solicitado por la representación fiscal y pido que se me imponga la pena, y tome las consideraciones que usted ciudadano Juez a bien convenga. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Cruz Caraballo quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando las atenuantes establecidas en el articulo 74 numeral 4, que habien considere el tribunal, y se me expida copia simple de la presente acta”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone. Oída la excepción interpuesta por la defensa privada Abg. Elvira Goitilla, a favor de su representado el ciudadano MIGUEL JOSÉ ROUTOLO MANRIQUE, en la que estima que se encuentra dentro de los supuestos de la prescripción especial, establecida en el articulo 110 del Código Penal, por los hechos que se le acusan a su defendido, este Tribunal considera una vez revisado el presente asunto, que ciertamente no los hechos que aquí se le imputan, ocurrieron en fecha 19-03-2004; y hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (07) AÑOS DOS (02) MESES Y UN (01) DIA, siendo el tiempo necesario para la prescripción interpuesta en el lapso de SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; es por lo que se evidencia que en la referida solicitud encuadra dentro de lo establecido en el articulo 110 del Código Penal, es por lo que este Tribunal ACUERDA la prescripción, para el ciudadano: MIGUEL JOSÉ ROUTOLO MANRIQUE, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: CARLOS JOSÉ RUIZ ROSAL y en consecuencia se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a la admisión de los hechos realizada por el acusado: CARLOS JOSE RUIZ ROSAL, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el acusado se subsumen en el tipo penal de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la victima: CARLOS JOSÉ RUIZ ROSAL; la cual establece una pena que va entre TRES (03) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por cuanto el acusado se acogió a la admisión de los hechos, de conformidad con el 376 le descontaremos un tercio de la pena, es decir: UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando en definitiva la pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley; acorde desestimar la solicitud de la defensa pública, Abg. Cruz Caraballo, en cuanto a la utilización del artículo 74 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa la conducta predelictual del acusado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a PRIMERO: CONDENAR: al ciudadano: CARLOS JOSÉ RUIZ ROSAL, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha 23-09-1971, titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.402, de profesión u oficio Escolta en la empresa Inversiones Mi Reina, hijo de Carlos José Ruiz y Carmen de Ruiz, domiciliado en la El Pilar, calle democracia, casa Nº 49, cerca del Cementerio, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la victima: Miguel José Routolo Manrique, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA LA PRESCRIPCIÓN de la causa a favor del ciudadano: MIGUEL JOSÉ ROUTOLO MANRRIQUE, Venezolano, Natural del Pilar, del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 23-01-1968, titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.526, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ángelo Rotulo y Doris de Rotulo, domiciliado en la El Pilar, calle Bolívar, casa Nº 32, Cerca del Banco Venezuela, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: CARLOS JOSÉ RUIZ ROSAL. Y en consecuencia se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, para el ciudadano: Miguel José Routolo Manrrique; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto el acusado: Miguel José Routolo Manrrique; se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se acuerda remitir dicho acusado nuevamente a la Comandancia de la policía de esta Cuidad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios y notificación correspondientes; Así se decide; Cúmplase.
Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial
Abg. Laimalia Moya.
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