REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002349
ASUNTO: RP11-P-2010-002349
RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 20 de Mayo de 2011, se constituyó en la sala Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial Abg. Maria Pereira y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración del juicio oral y publico del Tribunal Unipersonal, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2010-002349, seguido al acusado JESUS ALBERTO GUEVARA ORTEGA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Público Séptima, Abg. Crisser Brito, la Defensora Privada Abg, Norelys Amargura, el Acusado Jesús Alberto Guevara Ortega (previo traslado), y los medios de pruebas: Boadil Martínez (experto) y los ciudadanos: David González y Arelis Ortegas (los testigos) no estando presente: la victima: Deivis José Rondon y los demás medios de pruebas que fueron previamente convocados para el acto. Se deja constancia que el Juez impuso al acusado de autos, del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la constitución del Tribunal o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el acusado manifestó querer acogerse al procedimiento especial y que debatirán su responsabilidad. Asimismo el ciudadano juez, procedió a efectuar depuración del Tribunal respecto de su persona y del Secretario, ello en virtud de que el presente Tribunal se constituyo con un juez y un secretario distinto por lo que se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Maria Pereira y los alguaciles de sala. En este estado solicita el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Norelys Amargura, como punto previo a la apertura del Juicio Oral y Publico, quien expone: Solicito al tribunal se le ceda el derecho de palabra al ciudadano: Jesús Alberto Guevara Ortega, por cuanto en conversaciones personales con el mismo, me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, a los fines de que exponga un punto previo a la admisión de los hechos. Es todo. En este estado se le otorga el derecho de palabra al acusado, quien dijo ser y llamarse: JESÚS ALBERTO GUEVARA ORTEGA, venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.916.578, en fecha 11-06-1991, soltero, de profesión u oficio Depositario de una Libreria, soltero, hijo de Jesús Alberto Guevara y Arelis del Valle Ortega, residenciado en: Los Molinos Av. Universitaria, Casa S/N, al lado del taller que esta cerca del Rancho de Pedrito donde relizan fiesta, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; quien expone: “Yo deseo admitir los hechos, por lo que pido a la representación fiscal tome en consideración esta situación, y solicito se me imponga la pena. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: Esta Representación fiscal una vez escuchado lo manifestado por el acusado: JESÚS ALBERTO GUERVARA ORTEGA, y en consideración con la admisión de hechos que pretende realizar el mismo, y estando en la oportunidad legal, y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y revisado como ha sido las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, realizo en este acto un cambio de calificación jurídica del delito de Robo en la modalidad agravada, establecido en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima: DEIVIS JOSÉ RONDON TORRES, por el delito de ROBO PROPIO, establecido en el artículo 455 del Código Penal, prescindiendo de las circunstancias que agravan el delito, asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: JESÚS ALBERTO GUERVARA ORTEGA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Asimismo se le imponga la pena accesoria de ley. Por ultimo solicito copias simples del acta. Es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Norelys Amargura, quien expone: “Una vez escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Publico, y estando el tribunal constituido de manera unipersonal, hago del conocimiento del tribunal que mi defendido desea acogerse al procedimiento de Admisión de hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye el acusado, con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: JESÚS ALBERTO GUEVARA ORTEGA, venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.916.578, en fecha 11-06-1991, soltero, de profesión u oficio Depositario de una Libreria, soltero, hijo de Jesús Alberto Guevara y Arelis del Valle Ortega, residenciado en: Los Molinos Av. Universitaria, Casa S/N, al lado del taller que esta cerca del Rancho de Pedrito donde relizan fiesta, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; quien expone: “Admito los hechos por el delito solicitado por la representación fiscal y pido que se me imponga la pena, y tome las consideraciones que usted ciudadano Juez a bien convenga. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Norelys Amargura, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando las atenuantes, que considere el tribunal. Y por cuanto mi representado se encuentra detenido solicito respetuosamente al tribunal la revisión de dicha medida por una menos gravosa, y se me expida copia simple de la presente acta”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado: JESÚS ALBERTO GUEVARA ORTEGA, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el acusado se subsumen en el tipo penal del delito de ROBO PROPIO, establecido en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima: DEIVIS JOSÉ RONDON TORRES; la cual establece una pena que va entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien tomando en consideración el articulo 74 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el mismo menor de 21 años para el momento de los hechos, y no poseer conducta predelictual, de conformidad a lo establecido en el ordinal 4 de dicho articulo, por lo que se acuerda reducir la pena a TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando así una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; por cuanto el acusado se acogió a la admisión de los hechos, de conformidad con el 376 le descontaremos un tercio de la pena, es decir: DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Ahora bien, en consideración a que la pena a imponer es menor a cinco años de prisión, y la privación de libertad es la excepción, considera esta representación que han cambiado los supuestos iniciales de la privación de libertad, y los fines del proceso pueden ser cubiertos con una medida menos grave, por lo que este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad desde esta sala, imponiéndole presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, hasta que el Tribunal de ejecución decida al respecto. En consecuencia líbrese boleta de libertad del ciudadano: JESÚS ALBERTO GUEVARA ORTEGA, junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta Cuidad. Se le otorgo el derecho de palabra a la Representación Fiscal, la cual no opuso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a PRIMERO: CONDENAR: al ciudadano: JESÚS ALBERTO GUEVARA ORTEGA, venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.916.578, en fecha 11-06-1991, soltero, de profesión u oficio Depositario de una Libreria, soltero, hijo de Jesús Alberto Guevara y Arelis del Valle Ortega, residenciado en: Los Molinos Av. Universitaria, Casa S/N, al lado del taller que esta cerca del Rancho de Pedrito donde relizan fiesta, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, establecido en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima: DEIVIS JOSÉ RONDON TORRES; mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva Libertad desde esta sala, imponiéndole presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, hasta que el Tribunal de ejecución decida al respecto. En consecuencia líbrese boleta de libertad del ciudadano: Jesús Alberto Guevara Ortega, junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta Cuidad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. -
Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial
Abg. Maria Pereira
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