REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002692
ASUNTO: RP11-P-2010-002692
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA POR EL PROCEDIMIENTO DE
ADMISION DE LOS HECHOS
Realizada como ha sido la audiencia del día 17 de Mayo de 2011; se constituyó en la sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretario Judicial Abg. Maria Pereira y el alguacil de la sala, con el objeto de llevar a cabo la audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2010-002692, seguido en contra de los acusados: WILVIN JOSÉ FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, WUILLIAMS JESÚS FUENTES ROJAS y RICHAR ANTONIO VALDIVIESO; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Defensor Publico Penal Abg. Ubencia Miguelina Quijada y el candidato a escabino Rómulo Ramón Rondon, los acusados: WILVIN JOSÉ FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, WUILLIAMS JESÚS FUENTES ROJAS y RICHAR ANTONIO VALDIVIESO (previo traslado) no Compareciendo: La Fiscal del Ministerio Publico Abg. Dalia Ruiz, ni el resto de los candidatos previamente convocados como escabinos. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, al término del cual se verificó que no hicieron acto de presencia los mencionados anteriormente como ausentes para conformar el Tribunal Mixto. Se deja constancia que el Juez impuso a los acusados de autos, del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la constitución del Tribunal o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Ubencia Quijada, quien expone: esta defensa presento los escrito correspondiente al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para probar la inocencia de mis defendido, por lo que solicito al tribunal se constituya pero previo a esto se le ceda el derecho de palabra a los ciudadanos: WILVIN JOSÉ FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, WUILLIAMS JESÚS FUENTES ROJAS y RICHAR ANTONIO VALDIVIESO; por cuanto en conversaciones personales con el mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, a los fines de que exponga un punto previo a la admisión de los hechos. Es todo. En este estado se le otorga el derecho de palabra al primero de los acusados, quien dijo ser y llamarse: WUILLIAMS JESÚS FUENTES ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.779.929, nacido en fecha 10-12-1985, de 25 años de edad, hijo de Williams Ramón Fuentes Campos y Rosiris José Rojas Martínez; y domiciliado en: el Pilar, calle San Miguel, casa s/n, detrás del mercado municipal, cerca del señor Robert Rojas, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien expone: “ Quiero manifestarle al tribunal que yo admito los hechos en cuanto a los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones, en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, quiero manifestarle al tribunal que mis familiares ya consignaron las factura de algunos de los equipos, por lo que solicito que se me haga entrega de los mismos, y por ultimo solicito la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se le hizo pasar a la sala al segundo de los acusados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse, WILVIN JOSÉ FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, quien dijo ser y llamarse como: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le hizo pasar a la sala al segundo de los imputados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse, RICHAR ANTONIO VALDIVIESO, quien dijo ser y llamarse como: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: Revisada como ha sido la presente acusación y oída la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano: WUILLIAMS JESÚS FUENTES ROJAS, es por lo que esta representación fiscal solicita se le imponga la pena correspondiente, en lo que respecta a los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley de Dogas, en perjuicio de la Colectividad; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo en este mismo acto modifico la acusación y solicito sea decretado el sobreseimiento definitivo en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud que en este acto fue acreditada la propiedad de los objetos incautados en el procedimiento. Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: WUILLIAMS JESÚS FUENTES ROJAS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. En cuanto a los ciudadanos: WILVIN JOSÉ FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y RICHAR ANTONIO VALDIVIESO, esta representación fiscal por considerar que en el presente caso los hechos objetos del presente proceso, no se le pueden atribuir a los ciudadano: WILVIN JOSÉ FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y RICHAR ANTONIO VALDIVIESO; solicito se decretado el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito sea decretada la confiscación de los objetos que no fueron acreditadas su propiedad. Por ultimo solicito copias simples del acta. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado: WUILLIAMS JESÚS FUENTES ROJAS, con respecto al delito que se les atribuye por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley de Dogas, en perjuicio de la Colectividad; Ocultamiento de Municiones, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo una vez admitido por el tribunal el cambio de calificación con respecto de los ciudadanos: WILVIN JOSÉ FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y RICHAR ANTONIO VALDIVIESO, a quien le solicito EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Ubencia Quijada, quien expone: “Una vez escuchada la declaraciones de mis defendidos en la cual el imputado: WUILLIAMS JESÚS FUENTES ROJAS, admite los hecho de la posesión de la droga, por cuanto desde un principio el se declaro consumidor, quiero dejar claro que lo hizo por su propia voluntad, libre de coerción, por cuanto esta defensa le aclaro bien cual era el procedimiento a seguir, lo manifestado por la representación del Ministerio Publico, y estando el tribunal constituido de manera unipersonal, hago del conocimiento del tribunal que mi defendido desea acogerse al procedimiento de Admisión de hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Y una vez escuchada la decisión del tribunal solicito la devolución de los objetos confiscado por la fiscalia por cuanto fueron presentadas las facturas en su debido tiempo, para demostrar la titularidad de los mismos, y demostrar que no había los otros delitos imputados. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: WUILLIAMS JESÚS FUENTES ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.779.929, nacido en fecha 10-12-1985, de 25 años de edad, hijo de Williams Ramón Fuentes Campos y Rosiris José Rojas Martínez; y domiciliado en: el Pilar, calle San Miguel, casa s/n, detrás del mercado municipal, cerca del señor Robert Rojas, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien expone: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, y tome las consideraciones que usted ciudadano Juez a bien convenga. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Ubencia Quijada, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado: WUILLIAMS JESÚS FUENTES ROJAS, solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, por cuanto mi representado no posee antecedentes penales solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código penal, se tome en consideración tal hecho para la aplicación de la pena, asimismo solicito la revisión de la medida privativa que pesa sobre el mismo, por una medida menos gravosa. Y en cuanto a los ciudadanos: WILVIN JOSÉ FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y RICHAR ANTONIO VALDIVIESO, solicito se le acuerde EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito su inmediata libertad; y se me expida copia certificada de todas las actas que conforman el expediente. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado: WUILLIAMS JESÚS FUENTES ROJAS; este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el acusado se subsumen en un concurso real de delitos como los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. En cuanto al primer delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece una pena que va entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, establece una pena que va entre UNO (01) AÑOS A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y tomando en consideración el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomara el termino medio de la media aplicable es decir, NUEVE (09) MESES DE PRISION, cuya sumatoria se obtendrá una pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y en consideración de articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que estamos en presencia de un actor primario y que no presenta antecedentes penales, se le reduce TRES (03) MESES DE PENA a imponer, quedando como pena Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de prisión. Ahora bien si le aplicamos la admisión de los hechos, de conformidad con el 376 le descontaremos un tercio de la pena, que es el equivalente de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena definitiva a imponer, mas las accesorias de ley. En cuanto a los ciudadano: WILVIN JOSÉ FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y RICHAR ANTONIO VALDIVIESO, este tribunal considerar que los hechos objetos del presente proceso no pueden ser atribuidos a dicha ciudadana decreta: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto, por considerar que los hechos objetos del presente proceso no pueden ser atribuidos a dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien considerando que en el caso del ciudadano: WUILLIAMS JESÚS FUENTES ROJAS, la pena a imponer no supera los tres años, este tribunal acuerda revisar la medida Privativa que pesa sobre el mismo, por cuanto han variados los elementos que la motivaron, por lo que se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el tribunal de ejecución considere al respecto. En consecuencia se acuerda la libertad del mismo desde esta sala. En cuanto a los ciudadanos: WILVIN JOSÉ FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y RICHAR ANTONIO VALDIVIESO, este tribunal considerar decretar la Libertad plena de los acusados de autos, ello por cuanto los hechos objetos del presente proceso no pueden ser atribuidos a los mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral primero y segundo supuesto; del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la policía de esta cuidad. Dejándose constancia que la representación fiscal, no manifestó oposición alguna en cuanto a la libertad de la misma. En cuanto a la confiscación de los objetos que no fueron acreditadas su propiedad solicitada por la representación fiscal, este tribunal se acuerda la confiscación sobre los bienes sobre los cuales no acredito su propiedad, y se insta a la ciudadana fiscal previa solicitud de su propietario, a la entrega de los bienes que se evidencia con certeza, de su procedencia y adquisición, de conformidad con el articulo 183, 184 de Ley de Drogas, en concordancia con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se acuerda la entrega de las facturas originales de los objetos incautados en el procedimiento, previa certificación de los mismos por que se insta a la secretaria administrativa a realizar dichas diligencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a PRIMERO: CONDENAR: al ciudadano: WUILLIAMS JESÚS FUENTES ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.779.929, nacido en fecha 10-12-1985, de 25 años de edad, hijo de Williams Ramón Fuentes Campos y Rosiris José Rojas Martínez; y domiciliado en: el Pilar, calle San Miguel, casa s/n, detrás del mercado municipal, cerca del señor Robert Rojas, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda revisar la Medida Privativa que pesa sobre WUILLIAMS JESÚS FUENTES ROJAS, por cuanto han variados los elementos que la motivaron, por lo que se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el tribunal de ejecución considere al respecto. SEGUNDO: En cuanto a la ciudadana: WILVIN JOSÉ FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y RICHAR ANTONIO VALDIVIESO, este tribunal considerar que los hechos objetos del presente proceso no pueden ser atribuidos a dicha ciudadana decreta: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto, por considerar que los hechos objetos del presente proceso no pueden ser atribuidos a dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral primero y segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto este Tribunal considera que ha variado su situación procesal en el presente asunto, se acuerda su libertad inmediata de las acusadas: WILVIN JOSÉ FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y RICHAR ANTONIO VALDIVIESO, desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad junto con oficio el oficio correspondiente. Dejándose constancia que la representación fiscal, no manifestó oposición alguna en cuanto a la libertad de la misma. En cuanto a la confiscación de los objetos que no fueron acreditadas su propiedad solicitada por la representación fiscal, este tribunal se acuerda la confiscación sobre los bienes no acreditados su propiedad, y se insta a la ciudadana fiscal previa solicitud de su propietario, a la entrega de los bienes que se evidencia con certeza, su procedencia y adquisición, de conformidad con lo establecido en el articulo16 de la constitución y el articulo 183, 184 de Ley de Drogas, en concordancia con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, así como las copias certificadas de todas las actas que conforman el expediente solicitada por la defensa, por lo que se insta a las partes a la reproducción de las mismas. Por ultimo se acuerda la entrega de las facturas originales de los objetos incautados en el procedimiento, previa certificación de los mismos por que se insta a la secretaria administrativa a realizar dichas diligencia. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo Henríquez La Secretaria Judicial
Abg. Osneylin Cedeño.
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