REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000060
ASUNTO: RP11-P-2007-000060
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Realizada como ha sido; la audiencia del día de hoy 17 de Mayo de 2011, donde se constituyó en la sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretario Judicial Abg. Maria Pereira y el alguacil de la sala, con el objeto de llevar a cabo la audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de Constituir de Manera Definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2007-000060, seguido a la Acusada: MARY CRUZ GUEVARA; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo y ultimo aparte del artículo 31, de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Droga Abg. Dalia Ruiz, el Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre; la acusada Mary Cruz Guevara y la candidata a escabino: Infiel Coromoto Lozada López; no estando presente: los demás candidatos a escabinos que fueron previamente convocados para el acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, al término del cual se verificó que no hicieron acto de presencia los mencionados anteriormente como ausentes para conformar el Tribunal Mixto. Se deja constancia que el Juez impuso a la acusada del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la constitución del Tribunal o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expone: “Hago del conocimiento del tribunal que mi defendida MARY CRUZ GUEVARA, me a manifestado su deseo acogerse al procedimiento de hechos, por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido a los fines de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra a la acusada: MARY CRUZ GUEVARA, quien expone: Solicito al tribunal se constituya en forma unipersonal. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: No me opongo a la solicitud del acusado, de que se constituya en forma unipersonal. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone:“Oída la manifestación del acusado y de la defensa y de conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal constituir el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, ACUERDA constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Maria Pereira y los alguaciles de sala. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadana: MARY CRUZ GUEVARA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo y ultimo aparte del artículo 31, de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana: MARY CRUZ GUEVARA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: MARY CRUZ GUEVARA, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 11-09-1969, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.881.595, de profesión u oficio: Comerciante , hija de Miriam Guevara y Cruz Enrique Larez, domiciliado en la siguiente dirección, en la Calle Principal, sector el Hueco de Chain, en la entrada, casa S/N al lado de la casa de bloque de Playa Grande Carúpano Estado Sucre, quien expone:“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representada solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja por falta de antecedentes penales previos, además de la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicito a este Tribunal le sea revisada la medida de apostamiento policial que pesa sobre mi representada, por cuanto la misma tiene hijo menores de edad y debe velar por su manutención lo que la obliga a tener que acudir a un tipo de trabajo, y siendo que la medida actual la limitaría en este aspecto, por lo que solicito se le sustituya dicha medida impuesta, es todo”. Acto seguido se le otorgo la palabra a la fiscal quien expone: no me opongo a la misma. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo y ultimo aparte del artículo 31, de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena en los términos siguientes: En el presente caso tenemos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo y ultimo aparte del artículo 31, de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena a imponer oscila entre: SEIS (06) Y OCHO (08) AÑOS DE PRISION, aplicando el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal se tomar el termino medio aplicable, que es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto la imputada admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en un tercio, vale decir en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, mas las accesorias de ley. Quedando la pena a imponer en definitiva en: CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. En cuanto a la revisión de la medida solicitada por la defensa, en razón de que la ciudadana: MARY CRUZ GUEVARA acusada en la presente causa, se encuentra bajo un Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecida en el articulo 256 ordinal 1 en concordancia con el articulo 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse bajo las limitaciones establecidas en esta ley, es decir, estando en proceso de lactancia, de un niño menor de los seis meses de nacimiento, y como quiera que la presente ciudadana ha manifestado a estar en disposición en el desarrollo del presente proceso, este tribunal acuerda ratificar la medida cautelar, cambiando el supuesto al ordinal 3 del articulo 256, en concordancia con el articulo 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que permanece bajo los mismos supuestos, por lo que se le establecer presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, por ante este Circuito Judicial Penal del estado sucre, extensión Carúpano, hasta tanto el tribunal de ejecución tome las medidas al respecto. Líbrese los oficios correspondientes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la acusada: MARY CRUZ GUEVARA, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 11-09-1969, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.881.595, de profesión u oficio: Comerciante , hija de Miriam Guevara y Cruz Enrique Larez, domiciliado en la siguiente dirección, en la Calle Principal, sector el Hueco de Chain, en la entrada, casa S/N al lado de la casa de bloque de Playa Grande Carúpano Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo y ultimo aparte del artículo 31, de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda ratificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cambiando el supuesto al ordinal 3, del articulo 256, en concordancia con el articulo 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que permanece bajo los mismos supuestos, por lo que se le establecer presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, por ante este Circuito Judicial Penal del estado sucre, extensión Carúpano, hasta tanto el tribunal de ejecución tome las medidas al respecto. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se da por publica. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Así se decide; Cúmplase; es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo Henríquez La Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira Coronado.
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