REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001545
ASUNTO: RP11-P-2010-001545


RESOLUCIÓN DE JUICIO ORAL POR ADMISION DE LOS HECHOS


Realizada como ha sido el día de hoy, 16 de Mayo de 2011, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el secretario Abg. Maria Pereira y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2010-001545, seguido a los acusados: SANTOS RAMOS CEDEÑO y FELICIA JOSEFINA BETANCOURT REYES, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz; el Defensor Público Abg. Cruz Caraballo en sustitución de la Abg. Sandra Kassis, y los acusados: Santos Ramos Cedeño y Felicia Josefina Betancourt Reyes, (previo traslado del Internado Judicial) no estando presentes: los medios de pruebas previamente convocados a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes anteriormente señalados como ausentes. Se deja constancia que el Juez impuso a los acusados de autos, del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la constitución del Tribunal o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Cruz Caraballo, quien expone: Solicito al tribunal se constituya pero previo a esto se le ceda el derecho de palabra al ciudadano: Santos Ramos Cedeño, por cuanto en conversaciones personales con el mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, a los fines de que exponga un punto previo a la admisión de los hechos. Es todo. En este estado se le otorga el derecho de palabra al primero de los acusados, quien dijo ser y llamarse: SANTOS RAMOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.914.591, de estado civil soltero, nacido el 17/03/1963, de 49 años de edad, natural de Irapa, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge Ramos y Ana Luisa Cedeño, y residenciado en la calle Monagas del Sector Colombia, Casa N° 31, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre; quien expone: “Yo voy a admitir los hechos, por cuanto ella: Felicia Josefina, no tiene que ver con esa droga que estaba allí, ella no tenia conocimiento de esa droga que yo tenia allí en el fondo de la casa, esa droga la consiguieron fue en el fondo de la casa y ella mi pareja, no sabia de esa droga, ya que esa droga era mía, por lo que solicito se me imponga la pena; es todo. Acto seguido se le hizo pasar a la sala al segundo de los imputados, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse : FELICIA JOSEFINA BETANCOURT REYES, venezolana, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.934.076, nacido el 09/06/1964, de profesión u oficio madre cuidadora, hijo de Irma Reyes y Neri Betancourt, y residenciada en la calle Monagas del sector Colombia, Casa N° 31, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre; quien expone: Yo no sabia que eso estaba allí, y no tenia conocimiento que eso era de él tampoco, eso lo encontraron en un gallinero, en la parte de atrás del mismo, y yo no tenia absceso al gallinero porque era el quien alimentaba a las gallina, y el ya manifestó en esta sala que esa droga de el, por lo que no me pueden culpar a mi de eso, no tengo nada mas que decir al respecto. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: Oída la manifestación de voluntad SANTOS RAMOS CEDEÑO, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y solicitando que se le imponga la pena y señalando en forma contundente que la droga, objeto del presente proceso la tenia oculta en la parte posterior de su vivienda, e indicando que la señora: Felicia Betancourt, no tenia conocimiento de ello y visto lo manifestado por dicha ciudadana, es por lo que esta representación fiscal solicita se le imponga la pena correspondiente, que establece el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito este por el cual fue acusado al ciudadano Santos Ramos Cedeño, asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: SANTOS RAMOS CEDEÑO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Y en cuanto a la ciudadana: FELICA BETANCOURT, por considerar que los hechos objetos del presente proceso no pueden ser atribuidos a dicha ciudadana, por lo que se modifica en este acto la acusación en cuanto a la ciudadana: FELICA BETANCOURT, y se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias simples del acta. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado: SANTOS RAMOS CEDEÑO, con respecto al delito que se les atribuye por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo una vez admitido por el tribunal el cambio de calificación con respecto de la ciudadana: FELICA BETANCOURT, a quien le solicito EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra el Defensor Publico, Abg. Cruz Caraballo quien expone: “Una vez escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Publico, y estando el tribunal constituido de manera unipersonal, hago del conocimiento del tribunal que mi defendido desea acogerse al procedimiento de Admisión de hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: SANTOS RAMOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.914.591, de estado civil soltero, nacido el 17/03/1963, de 49 años de edad, natural de Irapa, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge Ramos y Ana Luisa Cedeño, y residenciado en la calle Monagas del sector Colombia, Casa N° 31, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre; quien expone: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, y tome las consideraciones que usted ciudadano Juez a bien convenga. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Cruz Caraballo, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, por cuanto mi representado no posee antecedentes penales solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código penal, se tome en consideración tal hecho para la aplicación de la pena, y en cuanto a la ciudadana: FELICA BETANCOURT, solicito se le acuerde EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia su inmediata libertad; y se me expida copia simple de la presente acta”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado: SANTOS RAMOS CEDEÑO, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el acusado se subsumen en el tipo penal del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establece una pena que va entre OCHO (08) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien si le aplicamos la admisión de los hechos, de conformidad con el 376 le descontaremos un tercio de la pena, pero por cuanto nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, no podemos bajar de su limite inferior de la pena a imponer, es decir: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena definitiva a aplicar, mas las accesorias de ley. En cuanto a la ciudadana: FELICA BETANCOURT, este tribunal considerar que los hechos objetos del presente proceso no pueden ser atribuidos a dicha ciudadana decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto, por considerar que los hechos objetos del presente proceso no pueden ser atribuidos a dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto este Tribunal considera que ha variado su situación procesal en el presente asunto, se acuerda su libertad inmediata de la acusada: FELICA BETANCOURT, desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Internado Judicial de esta Ciudad. Dejándose constancia que la representación fiscal, no manifestó oposición alguna en cuanto a la libertad de la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a PRIMERO: CONDENAR: al ciudadano: SANTOS RAMOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.914.591, de estado civil soltero, nacido el 17/03/1963, de 49 años de edad, natural de Irapa, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge Ramos y Ana Luisa Cedeño, y residenciado en la calle Monagas del sector Colombia, Casa N° 31, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre; a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la ciudadana: FELICIA JOSEFINA BETANCOURT REYES, venezolana, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.934.076, nacido el 09/06/1964, de profesión u oficio madre cuidadora, hijo de Irma Reyes y Neri Betancourt, y residenciada en la calle Monagas del sector Colombia, Casa N° 31, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, este tribunal considerar que los hechos objetos del presente proceso no pueden ser atribuidos a dicha ciudadana decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto este Tribunal considera que ha variado su situación procesal en el presente asunto, se acuerda su libertad inmediata de la acusada: FELICA BETANCOURT, desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Internado Judicial de esta Ciudad. Dejándose constancia que la representación fiscal, no manifestó oposición alguna en cuanto a la libertad de la misma. Se mantiene la Medida privativa de libertad del imputado SANTOS RAMOS CEDEÑO, en el Internado Judicial de esta Cuidad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide; Cúmplase Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Segundo de Juicio

Abg. Abelardo Royo Henríquez.
La Secretaria Judicial

Abg. Maria Pereira.