REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CARÚPANO, 13 DE MAYO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002893
ASUNTO: RP11-P-2010-002893
RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Realizada como ha sido la audiencia del día hoy, 13 de Mayo de 2.011, siendo las 09:35 de la mañana, se constituyó en la Sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, (quien se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la rotación de jueces) y la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé, a objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en el asunto seguido al acusado JOHANN PIERO CNOCATO DALBERTI, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano LUZMARIS ROJAS. En tal sentido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes, El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el Acusado JOHANN PIERO CNOCATO DALBERTI, El Defensor Público Abg. Ubencia Quijada, Los candidatos a escabinos Luís Rosal, Xiomar Ortega y Gabriel Luigi. No encontrándose presentes: Los demás candidatos convocados a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Se deja constancia que la Juez impuso al acusado del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la constitución del Tribunal o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el acusado manifestó no querer acogerse al procedimiento especial y que debatirán su responsabilidad. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Ubencia Quijada, quien expone: Solicito al tribunal se constituya en forma unipersonal, por cuanto en conversaciones personales con mi defendido este me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento de admisión de hechos. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra al acusado JOHANN PIERO CNOCATO DALBERTI, quien expone: Solicito al tribunal se constituya en forma unipersonal. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expone: No me opongo a la solicitud del acusado, de que se constituya en forma unipersonal. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oída la manifestación del acusado y de la defensa y de conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164 que pasado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de excusas de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, ACUERDA constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JOHANN PIERO CNOCATO DALBERTI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia del articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZMARY ROJAS. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JOHANN PIERO CNOCATO DALBERTI, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia del articulo 80 y 82 del Código Penal; en consideración a la frustración, en perjuicio de la ciudadana LUZMARI ROJAS. Asimismo una vez admitido por el tribunal el cambio de calificación se proceda a informarle al acusado de las medidas de prosecución del proceso por admisión de los hechos; y en caso de negativa se proceda a realizar el juicio oral y publico, es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Ubencia Quijada, quien expone: “Una vez escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Publico, y estando el tribunal constituido de manera unipersonal, hago del conocimiento del tribunal que mi defendido desea acogerse al procedimiento de Admisión de hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: JOHANN PIERO CNOCATO DALBERTI, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-03-1984, de estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.893.921, hijo de Maria Elena Dalberti Gnocato y Luís Mario Gnocato Pérez, residenciado en: en la Campiña, Calle Principal, casa S/n, frente ala entrada de Guayacán que hay una parada, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre; Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expone: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, y tome las consideraciones que usted ciudadano Juez a bien convenga. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Ubencia Quijada, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, por cuanto mi representado no posee antecedentes penales solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código penal, se tome en consideración tal hecho para la aplicación de la pena es todo, y se me expida copia simple de la presente acta”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el acusado se subsumen en el tipo penal del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia del articulo 80 y 82 del Código Penal, ello en perjuicio de la victima LUZMARIS ROJAS, establece una pena que va entre DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; y tomando en consideración un tercio de la pena a imponer de conformidad con el articulo 82 del Código Penal, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, si le aplicamos nuevamente la admisión de los hechos de conformidad con el 376 le descontaremos un tercio de la pena, que es el equivalente de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES, dando como resultado una pena aplicable SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y en consideración al articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, este juzgador estima por ser el mismo un autor primario y su disposición a acogerse a las disposiciones que este tribunal a bien tenga imponerse acuerda a reducirle UN (01) AÑO OCHO (08) MESES, quedando en definitiva la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por el delito HOMICIDIO SIMPLE en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia del articulo 80 y 82 del Código Penal, ello en perjuicio de la victima LUZMARIS ROJAS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a CONDENAR: al ciudadano: JOHANN PIERO CNOCATO DALBERTI, venezolano, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-03-1984, de estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.893.921, hijo de Maria Elena Dalberti Gnocato y Luís Mario Gnocato Pérez, residenciado en: en la Campiña, Calle Principal, casa S/n, frente ala entrada de Guayacán que hay una parada, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE; en grado de frustración; previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia del articulo 80 y 82 del Código Penal, ello en perjuicio de la victima LUZMARI ROJAS, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad del imputado. Así mismo se ordena el traslado al Internado Judicial. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado junto con oficio al Comandante de la policía a los fines que se realice el traslado del acusado hasta el internado judicial. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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