REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CARÚPANO, 12 DE MAYO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-001776
ASUNTO: RP11-S-2003-001776



RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Realizado como ha sido la audiencia día de hoy, 12 de Mayo de 2.011, se constituyó en la Sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, (quien se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la rotación de jueces) y la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé, a objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en el asunto seguido al acusado FRANCISCO JAVIER VENERIS, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Veneris Mata. En tal sentido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes, El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, el Acusado Francisco Javier Veneris y la representante de la victima Alicia Mata.: El Defensor Público Abg. Edgar Brito. No encontrándose presentes: Los Testigos previamente convocados a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir 15 minutos de espera sin que hicieran actos de presencia los arriba señalados. Seguidamente el Defensor Publico Abg. Edgar Brito, solicitó al ciudadano Juez Presidente para exponer un punto previo y expuso: “ En el presente caso como quiera que las circunstancias que caracterizaron el hecho, son de aquellas previstas en el articulo 67 del Código Penal, pues mi defendido actuando producto de las agresiones ilegitimas del Occiso en contra de la cónyuge del imputado y de su grupo familiar, trajeron como consecuencia la conducta asumida por el acusado quien actuó bajo el estado de arrebato e intenso dolor causado por la ilegitima e injusta conducta del occiso. Es por ello que solicito se le ceda la palabra a la victima, en este caso para que de conocimiento expreso y voluntario sobre las circunstancias de agresiones constantes que le causó el occiso, agresiones estas que se sucintaron en el momento de los hechos motivos del presente proceso; y una vez escuchada la deposición de la victima se le ceda la palabra al accionante para que como consecuencia de dicha declaración se tenga como probada en el presente caso los hechos para que pueda perfectamente calificarse como el delito de HOMICIDIO SIMPLE, COMETIDO EN CIRCUNSTANCIA DE ARREBATO E INTENSO DOLOR y siendo ello así, solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, para ello una vez admitido los hechos. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: “solicito a este digno tribunal se le otorgue la palabra al representante de la victima, Alicia Mata de Veneris, a los fines de que exponga sobre lo concerniente a la solicitud de la defensa, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano: Alicia Mata de Veneris, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 4.947.271 y residenciada en: Callejón San Rafael, Nº 51, cerca del cementerio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ Ese día llego mi hijo drogado a la casa, con los ojos desorbitados y empezó a pedir dinero y la llave de la camioneta a su papa, y su papa le dijo que no le iba a dar dinero drogas y menos las llaves del vehiculo, mi hijo se molestó y se puso agresivo y empezó a tirar los muebles del comedor rompiendo el vidrio de la mesa, rompió casi todo lo que conseguía y comenzó a agredir a su papá, en donde le sacó un arma de fuego para matarlo, pero mi esposo forcejeó con el y le pudo quitar el arma, él una vez que se ve desarmado corrió a la cocina gritando voy a buscar un cuchillo para matarte, en eso agarra el cuchillo y se viene hacia donde esta su papá en lo que va a apuñalearlo mi esposo muy nervioso y golpeado para evitar que lo acuchillara accionó el arma que le había quitado hiriéndolo, en ese momento a mi esposo quedó como show muy nervioso que no sabia que hacer y mi hija estaba en el cuarto encerrada cuando llegó su hermano porque le tenia mucho miedo, salió del cuarto y se acercó a mi y nos pusimos a llorar y los vecinos llegaron inmediatamente al escuchar el disparo prestándonos asistencia a mi esposo y a mi hijo que estaba herido. Mi hijo Francisco Javier Veneris Mata, que se llamaba igual que su papa, cuando consumía droga era muy agresivo, se volvía como loco, mas de una vez, me golpeó y me fracturó una costilla a patadas y me daba palo, como era una conducta habitual la de mi hijo, mi esposo al verlo armado tuvo que intervenir para evitar una consecuencia mayor; yo lo que pido es que mi esposo no se merece estar preso, ya que es un buen hombre, a sido un buen padre, esposo y guía de muchos muchachos a quienes a educado ya que es docente, lo que sucedió lo lamentaré toda la vida porque se trataba de mi hijo, pero todo sucedió por culpa de él y su mala conducta. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: Oído lo manifestado por la defensa publica y por la representante de la victima, además de la revisión exhaustivas de la acusación y sus medios de pruebas, esta representación fiscal procede ante este digno tribunal a realizar un cambio de calificación del delito imputado, es decir, considera este representante fiscal que lo ajustado a derecho es realizar un cambio de calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE BAJO ARREBATO E INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia del articulo 67 del Código Penal, ello en perjuicio de la victima FRANCISCO JAVIER VENERIS MATA. Asimismo una vez admitido por el tribunal el cambio de calificación se proceda a informarle al acusado de las medidas de prosecución del proceso por admisión de los hechos; y en caso de negativa se proceda a realizar el juicio Oral y publico, es todo. Acto seguido el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa Pública, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Publico, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer al ciudadano acusado: FRANCISCO JAVIER VENERIS, del cambio de calificación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE BAJO ARREBATO O INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 67 del Código Penal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: FRANCISCO JAVIER VENERIS, venezolano, de 56 años de edad, docente, casado, nacido en fecha 03/12/54, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.945.054, residenciado en: Callejón San Rafael, Nº 51, cerca del cementerio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expone: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, y tome las consideraciones que usted ciudadano Juez a bien convenga. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Edgar Brito, quien expone: “Valórese las circunstancia de ausencia de antecedentes penales para establecer la pena en principio en su monto mínimo, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 37 en concordancia con el articulo 74 numeral 4º del Código Penal y a dicha cantidad rebájese la pena por la circunstancia de arrebato e intenso dolor y al resultado producto de la admisión de ello aplíquese la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Solicito Copia simple. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal no se opone con respecto de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: Ahora bien, analizado el cambio de calificación realizado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y considerando que encuadra los hechos dentro de los elementos tipos de la nueva calificación interpuesta y escuchada la admisión del los hechos por parte del acusado FRANCISCO JAVIER VENERIS; por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE BAJO ARREBATO O INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia del articulo 67 del Código Penal, ello en perjuicio de la victima FRANCISCO JAVIER VENERIS MATA, establece una pena que va entre DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; y tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, este ponente acuerda aplicar el limite inferior de la pena aplicable, que es DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y considerando, lo establecido en el articulo 67 del Código Penal (el arrebato o intenso dolor), se aplicara el termino medio, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Como quiera que el acusado admitió los hechos, se procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena, siendo DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, por lo que consecuencia la Pena definitiva a imponer, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito HOMICIDIO SIMPLE BAJO ARREBATO E INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia del articulo 67 del Código Penal, ello en perjuicio de la victima FRANCISCO JAVIER VENERIS. Y así se decide. DISPOSITIVA: En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a CONDENAR: al ciudadano: FRANCISCO JAVIER VENERIS, venezolano, venezolano, de 56 años de edad, docente, casado, nacido en fecha 03/12/54, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.945.054, residenciado en: Callejón San Rafael, Nº 51, cerca del cementerio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE BAJO ARREBATO E INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia del articulo 67 del Código Penal, ello en perjuicio de la victima FRANCISCO JAVIER VENERIS MATA, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de Libertad del acusado de autos, por cuanto el mismo ha estado a disposición del tribunal en todo grado y fase del proceso, estando en disfrute de la libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se levantara al efecto acta de publicación del texto integro de la sentencia, en el día de hoy a las 02:00 de la tarde, en este Circuito Judicial Penal. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman y publíquese la presente sentencia.-
El Juez Segundo de Juicio

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé