REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CARÚPANO, 11 DE MAYO DE 2011
201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002083
ASUNTO: RP11-P-2010-002083


RESOLUCIÓN DE DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.


Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 11 de Mayo de 2011, en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé y el alguacil, con el objeto de llevar a objeto de llevar a cabo la Audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2010-002083, seguido al acusados: NELSON JOSE SANCHEZ, por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 45 en su primer aparte y 39 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña: A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. Maralba Guevara de López, el acusado: Nelson José Sánchez, el Defensor Publico Penal Abg. Cruz Caraballo en sustitución de la defensa publica penal abg. Sandra Kassis y el candidato a escabino Alexis Rafael Molina Alcántara. No estando presentes: los representantes de la victima: Ninoska Bertoncini y Ramón Ciscar, ni los candidatos a escabinos previamente convocados para este acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, a los fines de que comparezcan los ausentes. Se deja constancia que el Juez impuso al acusado del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la constitución del Tribunal o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el acusado manifestó no querer acogerse al procedimiento especial y que debatirán su responsabilidad. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Público Abg. Cruz Caraballo, quien expone: Solicito al tribunal se constituya en forma unipersonal, por cuanto en conversaciones personales con mi defendido este me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento de admisión de hechos. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra al acusado Nelson José Sánchez, quien expone: Solicito al tribunal se constituya en forma unipersonal. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara de López, quien expone: No me opongo a la solicitud del acusado, de que se constituya en forma unipersonal. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oída la manifestación del acusado y de la defensa y de conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164 que pasado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de excusas de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano NELSON JOSE SANCHEZ, por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 45 en su primer aparte y 39 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña: Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano NELSON JOSE SANCHEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el presente juicio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Cruz Caraballo, quien expone: “Una vez escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Publico, y estando el tribunal constituido de manera unipersonal, hago del conocimiento del tribunal que mi defendido desea acogerse al procedimiento de Admisión de hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 8 literal G; del pacto d San José de Costa Rica procediendo a identificarse como NELSON JOSE SANCHEZ, venezolano, natural de esta cuidad, estado civil: casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.458.988, de profesión u oficio: Vigilante, nacido en fecha 11-11-68, de 42 años de edad, hijo de Graciela Sánchez y padre desconocido, domiciliado en: Barrio Cocolirio, Casa Nº 01 cerca de la heladería Leni, Municipio Bermúdez del Estado Sucre: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, por cuanto mi representado no posee antecedentes penales solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código penal, se tome en consideración tal hecho para la aplicación de la pena es todo, y se me expida copia simple de la presente acta”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el acusado se subsumen en el tipo penal de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 45 en su primer aparte y 39 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña: imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena en los términos siguientes: Se observa ciertamente el concurso real de delito, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, tomaremos en cuenta inicialmente el delito principal establecido en el articulo 45 en su primer aparte de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, establece una pena para el delito de por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS que va de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en su término medio. En lo referente al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, que va de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en UN (01) AÑO DE PRISION. Ahora bien sumándose los termino medios de las penas antes expuestas con la salvedad que en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, se aplicara el termino medio de la media aplicable, que es el equivalente a Seis (06) meses da un calculo de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y considerando lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, referente a la admisión de hechos se le descontara Un Tercio de la pena, vale decir, UN (01) año, SEIS (06) meses, quedando la pena a imponer en definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y así se decide. DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado NELSON JOSE SANCHEZ, venezolano, natural de esta cuidad, estado civil: casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.458.988, de profesión u oficio: Vigilante, nacido en fecha 11-11-68, de 42 años de edad, hijo de Graciela Sánchez y padre desconocido, domiciliado en: Barrio Cocolirio, Casa Nº 01 cerca de la heladería Leni, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser la pena inferior aplicable MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 45 en su primer aparte y 39 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña: quien seguirá en libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente, decida lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda notificar a la victima de la presente decisión. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Juicio La Secretaria Judicial

Abg. Abelardo Royo Henríquez Abg.- Dorys Malavé.