REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002648
ASUNTO: RP11-P-2010-002648
Juez Presidente: Abg. Luis Mariano Marsella.
Acusado: Alexander José Figuera Figuera .
Delito: Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito.
Fiscal: Abg. Raúl Paredes , Fiscal Segundo del Ministerio Público
Defensa: Annia Nuñez
Victima: José Antonio Repuesa
SENTENCIA POR PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS
Visto lo acontecido en el desarrollo de la audiencia de constitución de tribunal, en la cual el fiscal Segundo del Ministerio Público anunció su intención de cambiar la calificación del delito de Robo Agravado a Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito ante lo cual el Acusado Alexander José Figuera Figuera manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de Admisión de hechos, luego de lo cual el fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl PAredes formulo acusó formalmente al ciudadano Alexander José Figuera Figuera, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código penal en perjuicio de José Antonio Repuesa y Ratificó todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación, y donde el Acusado Alexander José Figuera Figuera admitió los hechos pidiendo la imposición de la pena y donde el defensor privado Abg. Diego Rodríguez, solicitó que a la hora de imposición de la pena se tomara en cuenta la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:
DE APLICABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS.
Si nos detenemos en la revisión textual del artículo 376 del cuerpo adjetivo penal en el se señala la oportunidad procesal para que una persona acusada de cometer un delito pueda optar por la alternativa de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, puntualizando tal disposición que la oportunidad en el procedimiento ordinario es hasta antes de la constitución del tribunal mixto, razón por la cual estima procedente aplicar en función de la economía procesal y en función del principio de celeridad procesal dicho procedimiento en este propio acto.
DETERMINACIÓN DE LA PENA
Establecida como ha sido la competencia y la aplicabilidad del procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable en los siguientes términos: El Acusado, admite los hechos por el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código penal. Así tenemos que el articulo 470 del Código penal establece lo siguiente : “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254,255,256 y 257 de este código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, titulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o de cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito sin haber tomado parte del delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…”, En el presente caso tenemos que la pena a imponer por este delito debe ser determinada entre Tres ,(3), y Cinco,(5); años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del código penal, nos arroja un termino medio de Cuatro,(4), años de prisión. Sin embargo, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en la mitad, vale decir, Dos (2) años, en virtud de que el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito no entraña el uso de violencia, y así se decide, Quedando la pena a imponer en definitiva en Dos,(2), años de Prisión.
Finalmente Visto lo solicitado por la defensa, relativo a ala sustitución y revisión de la medida de Privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre su defendido, considera quien decide que su solicitud es ajustada a derecho, y que procede conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, la revisión de la medida privativa de libertad por variación de las circunstancias que la motivaron amén de la posibilidad lógica de que el procesado de autos pueda ser beneficiado por una Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en fase de ejecución, y su sustitución por la Medida cautelar sustitutiva de Libertad, a que se contrae el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, Un régimen de presentación cada Treinta (30) días a partir de hoy por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente, decida lo conducente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Consenso: CONDENA al acusado Alexander José Figuera Figuera, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 06/10/1992, titular de Cédula de Identidad Nº 22.926.950, oficio caletero, hijo de Alexander Rodríguez y Sudelia Figuera, y domiciliado en el Sector Bella Vista, casa S/N, cerca del modulo de la policía municipal, que queda en la avenida perimetral, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (2) Años De Prisión Mas Las Accesorias De Ley, por la comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Repuesa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37,13, del código penal en relación con el artículo 376 del código orgánico procesal penal, y así mismo se sustituye la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado por la Medida cautelar sustitutiva de Libertad, a que se contrae el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, Un régimen de presentación cada Treinta (30) días a partir de hoy por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente, decida lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de ejecución. Dada, Firmada y sellada en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, a los Cuatro Días del mes de Mayo del año Dos mil once. Cúmplase
El Juez Primero de Juicio
Abg. Luis Mariano Marsella
La Secretaria Judicial
Abg. Doris María Malavé.
|