REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002119
ASUNTO: RP11-P-2009-002119
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Luis Mariano Marsella.
Acusado: Juan José Salazar .
Delito: Abuso Sexual Sin Penetración.
Fiscal: Dra. Maralba Guevara, Fiscal Quinta del Ministerio Público
Defensa: Diego Rodríguez
Victima: Eukaris Molina
SENTENCIA POR PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS
Visto lo acontecido en el desarrollo de la presente audiencia de constitución de tribunal, en la cual el Acusado Juan Jose Salazar manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de Admisión de hechos, luego de lo cual la fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Militza Guevara de López formulo acusó formalmente al ciudadano Juan Jose Salazar, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica del niño, niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente y Ratificó todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación, y donde el Juan Jose Salazar admitió los hechos pidiendo la imposición de la pena y donde el defensor privado Abg. Diego Rodríguez, solicitó que a la hora de imposición de la pena se tomara en cuenta la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:
DE APLICABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS.
Si nos detenemos en la revisión textual del artículo 376 del cuerpo adjetivo penal en el se señala la oportunidad procesal para que una persona acusada de cometer un delito pueda optar por la alternativa de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, puntualizando tal disposición que la oportunidad en el procedimiento ordinario es hasta antes de la constitución del tribunal mixto, razón por la cual estima procedente aplicar en función de la economía procesal y en función del principio de celeridad procesal dicho procedimiento en este propio acto.
DETERMINACIÓN DE LA PENA
Establecida como ha sido la competencia y la aplicabilidad del procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable en los siguientes términos: El Acusado, admite los hechos por el delito de de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica del niño, niña y del Adolescente. Así tenemos que el articulo 259 de la Ley Orgánica del niño, niña y del Adolescente establece lo siguiente : “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de Dos,(2), a Seis,(6), años…”, En el presente caso tenemos que la pena a imponer por este delito debe ser determinada entre Dos,(2), y Seis,(6); años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del código penal, nos arroja un termino medio de Cuatro,(4), años de prisión. Ahora bien como quiera que el Acusado no posee antecedentes penales, pero además tenemos que tener en cuenta la condición vulnerable de la victima, por lo que se compensa las circunstancias atenuantes y agravantes, manteniéndose la pena en el límite medio ya indicado de Cuatro,(4), años de Prisión. Sin embargo, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en un tercio, vale decir en un,(1), año y Cuatro,(4), meses, en virtud de que el delito de abuso sexual entraña per se el uso de violencia, Quedando la pena a imponer en definitiva en Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de Prisión y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Consenso: CONDENA al acusado Juan Jose Salazar, venezolano, de estado civil soltero, de 39 años de edad, nacido en fecha 24/06/1981, titular de Cédula de Identidad Nº 12.888.729, comerciante, hijo de Juan José Barreto y Antonia Salazar, y domiciliado en Sector Andrés Bello, Circunvalación Sur, casa Nº 51, cerca del colombiano que repara colchón, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (2) Años Ocho (8) Meses Prisión Mas Las Accesorias De Ley, por la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica del niño, niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37,13, del código penal en relación con el artículo 376 del código orgánico procesal penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de ejecución. Dada, Firmada y sellada en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, a los Cuatro Días del mes de Mayo del año Dos mil once. Cúmplase
El Juez Primero de Juicio
Abg. Luis Mariano Marsella
La Secretaria Judicial
Abg. Doris María Malavé.
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