REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003175
ASUNTO: RP11-P-2006-003175
Juez Presidente: Abg. Luis Mariano Marsella.
Acusado: Hernán José Caraballo Bastardo
Delito: Hurto Simple.
Fiscal: Dr. José A. Fraga, Fiscal Primero del Ministerio Público
Defensa: Edgar Brito
Victima: Dionisio Malavé
Visto lo acontecido en el desarrollo de la audiencia prevista para la constitución de tribunal, en la cual el Acusado Hernán José Caraballo Bastardo, luego de que el Juez Presidente le impusiera de la alternativa del procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de acogerse al mismo, luego de lo cual el Fiscal Primero del Ministerio Público, Formuló Acusación contra Hernán José Caraballo Bastardo por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en su encabezamiento, acogiendo de esa manera la calificación dada a los hechos por el Tribunal de Control en el auto de apertura a Juicio; luego de lo cual el Acusado Hernán José Caraballo Bastardo admitió los hechos pidiendo la imposición de la pena y donde el defensor público Edgar Brito solicitó que a la hora de imposición de la pena se tomara en cuenta la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los Términos Siguientes:
DE APLICABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS.
Si nos detenemos en la revisión textual del artículo 376 del cuerpo adjetivo penal en el se señala la oportunidad procesal para que una persona acusada de cometer un delito pueda optar por la alternativa de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, puntualizando tal disposición que la oportunidad en el procedimiento ordinario es hasta antes de la constitución del tribunal mixto, razón por la cual se estimó procedente aplicar en función de la economía procesal y en función del principio de celeridad procesal dicho procedimiento en este propio acto.
DETERMINACIÓN DE LA PENA
Establecida como ha sido la competencia y la aplicabilidad del procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable a Hernán José Caraballo Bastardo en los siguientes términos: El acusado Hernán José Caraballo Bastardo, admitió los hechos por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en su encabezamiento. Así tenemos que el encabezamiento del articulo 451 del Código Penal establece lo siguiente : “Todo el que se apodere de un objeto mueble, perteneciente a otro, para aprovecharse de el, quitandolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años …”, En el presente caso tenemos que la pena a imponer por este delito debe ser determinada entre Uno (1) y Cinco (5) años De Prisión, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es menester aplicar en principio el términos medio que se obtiene de sumar ambos límietes y dividirlos entre dos, por lo que al aplicarse tal operación matemática tenemos que la pena queda en Tres (3) años De Prision, en su término medio. Ahora bien como quiera que el acusado presenta registros policiales, que ponen de manifiesto su conducta predelictual, el tribunal estima que la pena debe quedar, en principio, en el término medio anter establecido. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer entre un tercio y la mitad, vale decir entre un,(1), año y Un,(1), año y Seis,(6), meses, por lo que el tribunal, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, establece el término a rebajar en Un,(1), año y Tres,(3), meses , quedando la pena a imponer en Un (1) año y Nueve (9) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado HERNAN JOSE CARABALLO BASTARDO, Venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-01-1.975, Titular de la Cedula de identidad N° 14.716.216, casado, de oficio obrero, hijo de Griselda Josefina Bastardo y Hernán Caraballo, teléfono 0294-5118747 y 0426-281-6217, residenciado en canchunchu viejo, sector la invasión, calle Gran Mariscal de ayacucho, casa S/N, al final de la vega ( Preguntar por el Vende Bollo), Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE Prisión, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DIONISIO JOSÉ MALAVE ANDUJAR, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el ciudadano se encuentra sometido a medida cautelar de presentaciones periódicas, se mantiene la misma hasta tanto el tribunal de ejecución disponga lo conducente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Por cuanto la presente sentencia se dictó directamente en sala en presencia de las partes, tal acto equivale a su publicación. Dada, Firmada y sellada en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, a los Dieciocho días del mes de Mayo del año Dos mil once. Cúmplase
El Juez Primero de Juicio
Abg. Luis Mariano Marsella
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya.
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