REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001253
ASUNTO: RP11-P-2011-001253
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, en la cual se escuchó la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JOSE GREGORIO JIMENEZ CARRERA, DENNIS JOSE PACHECO VERDU, JESUS FRANCISCO TORREZ, JEFERSON JESUS FIGUEROA MARTINEZ y CARLOS JOSE ESPINOZA LUGO, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YANETH CAROLINA NORIEGA DIAZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y los alegatos esgrimidos por las Defensas, y lo expuesto por los imputados, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YANETH CAROLINA NORIEGA DIAZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 06-05-2.011, igualmente existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados JOSE GREGORIO JIMENEZ CARRERA y DENNIS JOSE PACHECO VERDU, como presunto autores y los ciudadanos JEFERSON JESUS FIGUEROA MARTINEZ, JESUS FRANCISCO TORREZ, Y CARLOS JOSE ESPINOZA LUGO, como presuntos participes del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, entre las cuales tenemos: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 06-05-2011, suscrita por los Funcionarios José Brusco y José Caraballo, adscritos a la Comisaría Municipal 3.1 Bermúdez, Estado Sucre; quienes dejan constancias que estando en labores de patrullaje por el centro de la ciudad y se les acerca una persona manifestando que en la zapatería La Gran Rebaja, se estaba cometiendo un delito, por lo que se traslada al lugar y avista a un vehiculo saliendo del lugar, junto a una moto, a los que se les da persecución, perdiéndose los de la moto y dando alcance a los que iban en el vehiculo malibu, a la altura de la entrada de versalle, donde iban 5 ciudadanos, los cuales fueron plenamente identificados y retenido junto con todo lo incautado. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la Ciudadana Yanet Carolina Noriega Díaz, rendida por ante la Comisaría Municipal 3.1 Bermúdez, Estado Sucre, en fecha 06-05-2011, quien manifestó ser la encargada de la Tienda la Gran Rebaja, y como a eso de las 6:30 de la tarde, cuando estaban cerrando entraron 3 sujetos y dos de ellos dijeron que era un quieto, que donde estaban los reales, y empezaron a insultar pidiendo una bolsa, los teléfonos celulares y el dinero; los dos que llegaron a la caja estaban armados con pistolas, uno se quedó en la puerta, no lo vi armado; en eso mi papá entró y se devuelve y ellos lo salen persiguiendo lo empujan y se van. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la Ciudadana Jennifer Josefina Quijada Brazon, rendida por ante la Comisaría Municipal 3.1 Bermúdez, Estado Sucre, en fecha 06-05-2011, quien manifestó: Yo estaba trabajando, cuando llegan 3 sujetos a la tienda y uno de ellos estaba armado y dijeron que era un atraco y nos apuntaron, diciendo denme todo el dinero y comenzaron a registrar la caja y sacaron todo el dinero y lo metieron en una bolsa, y en eso entró el señor Manuel, papá de Yanet, los vio y salió de la tienda rápido y uno de los atracadores le gritó que se parar y ellos salieron de la tienda como si nada. FOTOGRAFÍAS DEL ARMA INCAUTADA, las municiones, el cuchillo, los celulares, el dinero y de un imputado del procedimiento. FOTOGRAFÍA DEL VEHICULO INCAUTADO en el procedimiento, malibu, marca chevrolet, placa BB576T, color verde. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-05-2011, suscrita por los Funcionarios José Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este ciudad; quien deja constancias que se presentó una comisión conformada por los Funcionarios José Brusco y José Caraballo, adscritos a la Comisaría Municipal 3.1 Bermúdez, Estado Sucre; quienes llevan consigo y consignan las actuaciones, así como lo incautado y a los detenidos en el a los cuales se le realiza la respectiva reseña policial. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 862, de fecha 06-05-2011, suscrita por los Funcionarios José Fernández y Wolfangn Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este ciudad, realizada al Vehiculo, malibu, marca chevrolet, placa BB576T, color verde, incautado en el procedimiento. PLANILLA DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS S/N, de fecha 06-05-2011, suscrita por los Funcionarios José Fernández y Fulgencio Cova, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este ciudad; referida al arma de fuego, tipo revolver, sin marca visible, cacha de madera, serial 73071, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir. RECONOCIMIENTO N° 187, de fecha 06-05-2011, suscrita por el Funcionario Wolfangn Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este ciudad, realizados a la bolsa K.prichos, los tres teléfonos Celulares, un cuchillo, cincuenta y ocho billetes, de varias denominación con una suma total de (Bs. F 495,00). RECONOCIMIENTO N° 188, de fecha 06-05-2011, suscrita por el Funcionario Wolfangn Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este ciudad, realizados al arma de fuego, tipo revolver y las cinco balas. Ahora bien, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, haciendo procedente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ CARRERA y DENNIS JOSE PACHECO VERDU; toda vez que estamos ante la comisión de dos delitos que atentan contra bienes protegidos por el estado venezolano, específicamente ante el delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO los cuales acarrean penas de prisión y su acción no se encuentra prescrita por ser de reciente data, -acreditándose de este modo el artículo 250.1 del copp-; Fundados elementos de convicción que permiten presumir que los prenombradops ciudadanos son los autores del hecho investigado, como se indico, acta de entrevistas a las victimas, acta de procedimiento y aunque en esta fase la exposición de los imputados no puede asumirse como una admisión o una declaración determinante para atribuir responsabilidades, tenemos que los mismos libres de apremio y juramento, reconocen su presencia en el sitio de los hechos. –acreditándose el ordinal 2 del artículo 250 del copp- Finalmente, encontramos el tercer ordinal del artículo in comento, referido a la presunción de existencia del Peligro de fuga y de obstaculización, lo cuales se encuentran estrechamente relacionados a los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose vigentes en el caso de marras en lo que respecta a los referidos imputados, por cuanto a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, la pena supera los 10 años en su limite máximo y pueden interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos ocurridos en fecha 06/05/2011, afectando de algún modo la conducta o comportamiento de los co-imputados, testigos, victimas o funcionarios actuantes en el procedimiento; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de de medida cautelar, solicitada por la defensa publica. En cuanto a los imputados, JESUS FRANCISCO TORREZ, CARLOS JOSE ESPINOZA LUGO Y JEFERSON JESUS FIGUEROA MARTINEZ, considera este Juzgado que los extremos exigidos por el artículo 250 que hacen procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser perfectamente satisfechos por una de las medidas menos gravosa a las que hace referencia el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto tomando en consideración que en el caso de marras, efectivamente encontramos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los mismos –Acta de procedimiento cursante al folio 03- ésta no resulta suficiente para fundar en este Juzgador la convicción que los mismos son autores en la comisión del hecho punible, no obstante surge la presunción que los mismos puedan ser participes en el hecho; circunstancias que evidentemente podrán ser esclarecidas con la labor investigativa que desarrollara el Ministerio Público con el apoyo de sus órganos auxiliares durante esta fase preparatoria que recién se inicia, logrando determinar e individualizar la conducta desplegada por cada uno de los autores y sus grados de participación. Aunado a lo anterior, tenemos que en lo que respecta al contenido del ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no se encuentra acreditado pues como se aprecia en las actuaciones que conforman el presente asunto los ciudadanos, JEFERSON JESUS FIGUEROA MARTINEZ y CARLOS JOSE ESPINOZA LUGO no cuentan con una conducta predelictual desfavorable, no siendo el caso para el ciudadano JESUS FRANCISCO TORREZ, quien solo cuenta con un registro policial que data de 22/06/2009, sin embargo, los prenombrados ciudadanos cuentan con su domicilio plenamente identificado en actas y se corresponden con la jurisdicción de este Juzgado, motivos por los cuales considera quien aquí decide, que encontrándonos en una fase de investigación en la cual faltan aún diligencias por practicar a los efectos de esclarecer lo hechos ocurridos en fecha 06/05/2011; estima este Jugador que debe realzarse la finalidad garantista del Proceso Penal Venezolano, en lo que respecta al Principio de Juzgamiento en libertad y presunción de inocencia, contenidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, se estima que la finalidad del proceso puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puntualizó anteriormente, específicamente la contenida en el artículo 256.3 ejusdem; consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE SIES (06) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO JESUS FRANCISCO TORREZ y PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS CARLOS JOSE ESPINOZA LUGO, JEFERSON JESUS FIGUEROA MARTINEZ, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito Y ASÍ SE DECLARA; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ CARRERA y DENNIS JOSE PACHECO VERDU en lo que respecta al ciudadano JESUS FRANCISCO TORREZ, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y en cuanto a los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA LUGO y JEFERSON JESUS FIGUEROA MARTINEZ, PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de YANETH CAROLINA NORIEGA DIAZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 256.3 ejusdem. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde los imputados JOSE GREGORIO JIMENEZ CARRERA y DENNIS JOSE PACHECO VERDU quedarán recluido a la orden de este Juzgado, librese boleta de libertad y oficio a la comandancia de policía de este municipio informando del régimen de presentaciones decretados en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA LUGO, JEFERSON JESUS FIGUEROA MARTINEZ, y JESUS FRANCISCO TORREZ. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación aquí decretado.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo Gonzalez Jaraba
La Secretaria
Abvg. Hilda del Valle Flores
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