REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001252
ASUNTO: RP11-P-2011-001252


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados: CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNÁNDEZ Y PEDRO ALEJANDRO GARCÍA FARIAS; plenamente identificados en actas, oído asimismo lo esgrimido por la Defensa Pública Penal y finalmente oído lo manifestado por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio de PEDRO MARIA RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 07-05-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos son autores o partícipes del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-05-2011, suscrita por funcionarios Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre del Pilar, donde se deja constancia de las circunstancia en su modo, tiempo y lugar de los hechos y de la detención de los imputados de autos, cursante al folio 03 y su vuelto; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-05-2011, suscrita por Pedro Maria Rivas Montaño, quien es la victima en el presente asunto, y asimismo se deja constancia de las circunstancia en su modo, tiempo y lugar de los hechos y de la detención de los imputados de autos, cursante al folio 8 y su vuelto; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-05-2011, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas por los funcionarios de guardia, así como de la detención de los imputados de autos, cursante al folio 12 y su vuelto; MEMORANDUM Nª 488, de fecha 07-05-2011, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se deja constancia que los imputados: CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNÁNDEZ Y PEDRO ALEJANDRO GARCÍA FARIAS no aparecen registrados. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a criterio de quien decide se evidencia de las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir a este juzgador la participación o autoría de los imputados de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, configurando de esta forma los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, en virtud que los imputados de autos tienen un domicilio estable, con arraigo en el país; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados: PEDRO ALEJANDRO GARCÍA FARIAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 35 años de edad, nacido en fecha 19-07-75, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.739.283, de oficio obrero de la Gobernación, hijo de Felipe García y Miguelina García y residenciado en: Urbanización Pedro Elias Aritigueta, Calle Buenos Aires, Casa Nª 16, cerca de la venta de extintores Roberto Bravo, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 14.-03-84, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.020.042, de oficio chofer de autobuses, hijo de Nabilia Hernández y Ignacio Ordaz y residenciado en: Calle Nª 9 abril de San Martín, Casa S/N, cerca del estadio, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio de PEDRO MARIA RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO. Regístrese la medida impuesta en el sistema al Juris 2000. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. En consecuencia líbrese boleta de libertad de los imputados, adjunto al oficio correspondiente. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 1º del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores