REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 8 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001244
ASUNTO: RP11-P-2011-001244
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, en la cual se escuchó la exposición realizada por el Fiscal (A) del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: AQUILES RAFAEL ESTABA PORTUGUEZ, ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA, ANGEL LUIS MARTINEZ MARCANO, SANTOS VASILICiO CALZADILLA, RICHARD JOSE SANTANA NUÑEZ, JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO y ELVIS JOSE RAUSSEO; ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, 9 de la Ley Orgánica de Droga Vigente, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra orgánica contra la delincuencia organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, y oído la declaración de los imputados y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Abg. Amagil Colon, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para sus representados y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163, 9 de la Ley Orgánica de Droga Vigente, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra orgánica contra la delincuencia organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 06-06-2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los ciudadanos AQUILES RAFAEL ESTABA PORTUGUEZ, ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA, ANGEL LUIS MARTINEZ MARCANO, SANTOS VASILICO CALZADILLA, RICHARD JOSE SANTANA NUÑEZ, JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO y ELVIS JOSE RAUSSEO, en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 06-05-2011, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Gral José Francisco Bermúdez”, en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la incautación de los objetos a los imputados de autos.- Acta de Aseguramiento, de fecha 06-05-2011: Constante al folio N° 07, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Gral José Francisco Bermúdez”, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 14, 700 Gramos de MARIHUANA.- Acta de Investigación Penal, de fecha, 06-05-2011, cursante a los folios 09, 10 y sus vueltos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia que se recibieron a los imputados de autos en calidad de detenidos y se realizó llamada al SIIPOL, quienes manifestaron los diferentes registros que presentan los imputados de autos.- Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias físicas N° 129 de la droga incautada, cursante al folio 11, Reconocimiento N° 187, de fecha 06-05-2011, cursante al folio 13 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, practicado a los objetos incautados.- Memorandum Nº 9700-226-484, suscrito por funcionarios del CICPC, cursante al folio Nº 14 y su vuelto, en la cual se dejan constancia de los Registros Policiales que presentan los imputados de autos.- Acta de Investigación Penal, cursante al folio 15 y su vuelto, de fecha 06-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de la realización de la inspección técnica. Acta de Inspección Técnica N° 862, de fecha 06-05-2011, cursante al folio 16, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano al sitio de los hechos, el cual se trata de un sitio de suceso Cerrado, correspondiente a una edificación policial, de una sola planta.-.Ahora bien, este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra La Colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas con relación a la armas incautadas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudiere influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, así como los mismos compañeros de celda o pueden modificar, alterar o destruir algún otro elemento de interes criminalistico; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2,3,4 y 5 y 252, numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En cuanto a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público- Así mismo se acuerda el Aseguramiento de la droga y objetos incautados, de conformidad con lo establecido en los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del los ciudadanos AQUILES RAFAEL ESTABA PORTUGUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.590.661, nacido en fecha 30-08-84, de oficio Obrero, hijo de Aquiles Rafael Estaba y Antonia Caraballo Portugués, domiciliado Calle San Miguel, Casa Nº 76, Sector Parque Suaniaga, Carúpano Estado Sucre, ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.052. 096, nacido en fecha 15-07-90, de oficio Obrero, hijo de Olga Aguilera y Omar Bonillo, domiciliado Sector Valle Nueva, Casa S/N, por el Bodegón “Tacarigua”, Carúpano Estado Sucre, ANGEL LUIS MARTINEZ MARCANO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.255.015, nacido en fecha 16-01-84, de oficio Obrero, hijo de Damelis Marcano y Franclin Martínez, domiciliado Urbanización Curacho, Vereda N° 01, Casa N° 15, Carúpano Estado Sucre; SANTOS VASILICiO CALZADILLA, venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.406, nacido en fecha 01-11-81, de oficio Obrero, hijo de Vacilia Calzadilla y Onorio Balzena, domiciliado en Guiria de la Costa, Sector La Malvinas, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre; RICHARD JOSE SANTANA NUÑEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.415.607, nacido en fecha 19-05-87, de oficio Obrero, hijo de Solange Núñez y José Santana, domiciliado San Martín, Cerro La Melchora, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre; JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.407.138, nacido en fecha 06-11-85, de oficio Obrero, hijo de Matilde Narváez y Lucina Rosillo, domiciliado San Martín, Sector La Lagunita, Calle Virgen del Valle, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre; y ELVIS JOSE RAUSSEO, venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.550.153, nacido en fecha 27-09-90, de oficio Obrero, hijo de Willians Rausseo y Josefina Rausseo, domiciliado Nueva Guiria, Casa S/N, Guiria de la Costa, a una cuadra de la Panaderia Cucho Pan, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 y 163, 9 de la Ley Orgánica de Droga Vigente, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra orgánica contra la delincuencia organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3, 4 y 5; y 252, numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y junto con oficio remítase al Director Internado Judicial de esta ciudad, en lo que respecta a los ciudadanos AQUILES RAFAEL ESTABA PORTUGUEZ y SANTOS VASILICO CALZADILLA quien deberá velar por la integridad física de los imputados, donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. Y EN CUANTO A LOS RESTANTES IMPUTADOS SE MANTIENEN EN SU SITIO DE RECLUSIÓN, Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Control participándole que los ciudadanos ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA, ANGEL LUIS MARTINEZ MARCANO, RICHARD JOSE SANTANA NUÑEZ y JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, fueron imputados en la comisión de otros delitos, manteniéndose así la privación de libertad que pesa sobre los mismos. Líbrese oficio al Tribunal Cuarto de Control participándole que el ciudadano ELVIS JOSE RAUSSEO fue imputado en la comisión de otros delitos, manteniéndose así la privación de libertad que pesa sobre el mismo. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Este Circuito Judicial Penal, participándole de la detención del ciudadano AQUILES RAFAEL ESTABA PORTUGUEZ. Oficio al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre la detención del ciudadano ANGEL LUIS MARTINEZ MARCANO y Oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, informándole sobre la detención del ciudadano ELVIS JOSE RAUSSEO, el cual se encuentra solicitado según Oficio BP11-P-2008-3131, fecha 07-04-2009.- Así mismo se acuerda el Aseguramiento de la droga y objetos incautados, de conformidad con lo establecido en los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas.- Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores
|