REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 7 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001240
ASUNTO: RP11-P-2011-001240


Concluida la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual se escuchó lo alegado por el Representante del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, contra de los imputados FIDEL ALBERTO GONZALEZ, venezolano, de 47 años de edad, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.938.029, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 04/08/1965, Hijo de José Palacio y Gloria González , Residenciado en: el sector la canal, casa sin número, Municipio Valdez del Estado Sucre, ESTALIN JORGIN ALCALA CEDEÑO venezolano, de 32 años de edad, natural de guiria, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.311.002, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 20/01/1979, Hijo de Angelica Cedeño y Liborio Alcalá, Residenciado en: calle indenpendencia casa n° 30, cerca de la cooperativa los pinos, municipio Valdez, Estado Sucre y NALCISO RAUSEO SUCRE, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la presunta comisión del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo escuchado por el imputado, así como los alegatos de la Defensa quien se opone a la pretensión fiscal y solicita libertad sin restricciones de sus representados. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente Cinco (05) de Mayo de 2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos FIDEL ALBERTO GONZALEZ, ESTALIN JORGIN ALCALA CEDEÑO y NALCISO RAUSEO SUCRE, son autores o partícipes del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de 1- Acta de investigación penal, de 05/03/11, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en el cual deja constancia del recibido de las presentes actuaciones, así como de los imputados de autos, cursante al folio 01 su vuelto y 02; 2- Acta de Inspección técnica, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, cursante al folio, cursante al folio 03 3- Memorandum Nº 9700-184-015, suscrito SIIPOL SAIME, en el cual deja constancia que los imputados de autos presentan varios registros policiales. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas de cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, POR ANTE EL COMANDO POLICIAL DEL MUNICIPIO VALDEZ; desestimándose la solicitud de la defensa, de otorgarle la libertad sin restricciones de sus defendidos, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos FIDEL ALBERTO GONZALEZ, venezolano, de 47 años de edad, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.938.029, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 04/08/1965, Hijo de José Palacio y Gloria González , Residenciado en: el sector la canal, casa sin número, Municipio Valdez del Estado Sucre, ESTALIN JORGIN ALCALA CEDEÑO venezolano, de 32 años de edad, natural de guiria, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.311.002, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 20/01/1979, Hijo de Angelica Cedeño y Liborio Alcalá, Residenciado en: calle independencia casa n° 30, cerca de la cooperativa los pinos, municipio Valdez, Estado Sucre y NALCISO RAUSEO SUCRE venezolano, de 29 años de edad, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.894.251, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 29/10/1981, Hijo de monica sucre y Baldomero rausseo, Residenciado en: lavantin, calle Junín, casa sin número, detrás del cementerio, municipio Valdez, Estado Sucre; por estar incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas de CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO VALDEZ. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio a la comandancia del Municipio Valdez a fin que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Quedan todos notificados de la presente decisión. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores