REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 7 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001237
ASUNTO: RP11-P-2011-001237
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de AQUILES JESUS CONTRERAS, plenamente identificados en actas, oído asimismo lo esgrimido por la Defensa Pública Penal y finalmente oído lo manifestado por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JESUS MARIA ALVAREZ cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05/05/2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos son autores o partícipes del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Al folio 03, cursa acta de entrevista rendida por los la victima de autos quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos de la presente investigación. Al folio 05 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano DOUGLAS RAMON TORRES, quien funge como testigo de los hechos. Al folio 10 cursa acta de investigación penal efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 11 cursa acta de inspección técnica Nº 852 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a criterio de quien decide se evidencia de las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir a este juzgador la participación o autoría de los imputados de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, configurando de esta forma los dos primeros numerales del artículo 250 del COPP, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, en virtud que los imputados de autos tienen un domicilio estable, con arraigo en el país; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se acuerda la practica del examen medico legal y se insta al Ministerio Público a la apertura de investigación contra el ciudadano Douglas Torres en virtud de lo manifestado por la defensa. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de AQUILES JESUS CONTRERAS, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 31/07/1980, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.916.215, de oficio agricultor, hijo de Gilberta Contreras y residenciado en: en el sector valle alto, de la avenida macarapana, casa sin número, cerca de la bodega de Antonio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JESUS MARIA ALVAREZ, Regístrese la medida impuesta en el sistema al Juris 2000. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio a la medicatura forense del CICPC a los fines de la práctica de examen medico legal al imputado de autos. Se ordena la remisión de copias certificadas a la fiscalía del Ministerio Público a fin que se inicie investigación contra el ciudadano Douglas Torres. Líbrese boleta de libertad, adjunto al oficio correspondiente. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 1º del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores
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