REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 7 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001235
ASUNTO: RP11-P-2011-001235


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JOHAN RAFAEL LOPEZ NUÑEZ; ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica, abogada Amagil Colon, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 04/05/2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano JOHAN RAFAEL LOPEZ NUÑEZ, en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, cursante al folio 03 y su vuelto, en donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado de autos;. Actas de Entrevistas, realizadas a los ciudadanos LUIS ARTURO ORDEAZ GONZALEZ y JAVIER REYES CARABALLO, cursantes en a los folios Nº 4 y 5, quienes fungen como testigos del procedimiento; Acta de aseguramiento, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, en donde dejan constancia de la sustancia incautada y la misma arroja un peso de 98 gramos, cursante al folio 9; Acta de Investigación Penal, cursante al folio Nº 11 y su vuelto, de fecha 05/05/2011, suscrita por funcionarios del CICPC de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre, donde dejan constancia de estar recibiendo el presente procedimiento; Planilla de Cadena y Custodia de evidencias físicas, de la droga incautada, cursante al folio 12; memorandum Nº 9700-226-0477, suscrito por funcionarios del CICPC, cursante al folio Nº 14, en la cual se dejan constancia que el imputado de autos no cuenta con registros policiales. Ahora bien, este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra La Colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios o los testigos, quienes son vecinos de la localidad, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOHAN RAFAEL LOPEZ NUÑEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.020.574, de oficio pescador, hijo de Elizabeth Nuñez y Argenis Lopez, domiciliado en: sector los caracolitos, calle principal, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad donde quedara detenido a la orden de este Tribunal a nombre del ciudadano JOHAN RAFAEL LOPEZ NUÑEZ. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria

Abg. Hilda del Valle Flores