REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 7 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001233
ASUNTO: RP11-P-2011-001233


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, en la cual se escuchó la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ÁNGEL JOSÉ BRITO GONZÁLEZ, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado a la victima), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en su primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgado pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 04-05-2011, tal cual como se evidencian en las actas procesales: Acta de Investigación Policial, de fecha 04-05-2011, suscrita por funcionarios del destacamento de la Guardia Costera, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante a los folios 7, 8 y 9, Acta de Aseguramiento, de fecha 04-05-2011, suscrita por funcionarios funcionarios del destacamento de la Guardia Costera, cursante al folio 10, Acta de retención, de fecha 04-05-2011, funcionarios del destacamento de la Guardia Costera, cursante al folio 11, Planilla de cadena de custodia N° EVC-GUIRIA-SIP:105 de las evidencias incautadas donde se deja constancia de la sustancia incautada, de fecha 04-05-2011, Cursante al folio 12 y vto, Acta de Investigación penal, de fecha 04-05-2011, realizada al sitio del suceso cursante a los folios 17 al 21;Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano José Enrique Col y Juan José Pérez Brito, donde se deja constancia de su argumento como testigo, de fecha 04-05-2011, cursante a los folios 22 al 24. Reseña Fotográfica, de la sustancia incautada, cursante al folio 25 y 26; Memorando 9700-184-1921, de fecha 04-05-2.011, suscrito por el CICPC, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros ni antecedentes policiales, cursante al folio 27. Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º , por la pena que llegare a imponerse, 3° por la magnitud del daño causado, y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ÁNGEL JOSÉ BRITO GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa a favor de su representado. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo continúe por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta el aseguramiento preventivo de los bienes incautados de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas, Y ASÍ SE DECIDE. –



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: al ciudadano ÁNGEL JOSÉ BRITO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.585.266, fecha de nacimiento: 02-08-1984, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Tirso Brito y Clemencia González, domiciliado en: en San Antonio de Irapa, calle principal casa 57, Irapa, del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º , 3°, 5º y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente así la solicitud realizada por el Defensor publico en lo referente a la medida cautelar sustitutiva de libertad, Líbrese Boleta Privación de Libertad en contra del imputado: ÁNGEL JOSÉ BRITO GONZÁLEZ, y remítase junto con oficio al Internado Judicial de esta ciudad, donde quedarán recluidos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en drogas en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores