REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 6 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001239
ASUNTO: RP11-P-2011-001239


Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitud efectuada por la defensa, éste Tribunal observa que consta cursante al folio 2, de las actuaciones presentadas por la fiscal del ministerio Público, Oficio Nº 9700-026-3143, de fecha 05-05-2011, suscrito por el Lic. Jesús Carias, en su carácter de Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Sucre; mediante el cual, envía a la Fiscalia del Ministerio Público, las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano. REINALDO DEL JESUS FUENTES ASTUDILLOS; manifestando que se encuentra requerido por ante el Juzgado Primero de Control de Porlamar, Estado Nueva Esparta por cuanto de las actuaciones que integran la presente causa se desprende que el mismo se encuentra requerido por el juzgado mencionado según oficio Nº 0P01-2008-000327, de fecha 23-06-2008. En consecuencia, éste juzgador considera que en atención alo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando un Juez libra una orden de aprehensión, en contra de un Imputado o Imputada, dentro de las 48 hora siguientes a su aprehensión; será conducida ante el Juez quien en presencia de las parte o de las víctimas si la hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. En tal sentido, del artículo in comento se infiere claramente, que es el juez que libró la orden de aprehensión, quien debe decidir si mantiene o no la medida impuesta; en consecuencia, a criterio de este juzgador, lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en el Juzgado Primero de Control de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 57 Ejusdem, por cuanto la competencia territorial de los tribunales, se determina por lugar donde el delito o falta se haya consumado; razón por la cual ésta Juzgadora observa su incompetencia por razón del territorio, en atención a lo previsto en el artículo 61 Ibidem.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos éste TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para oír al Imputado Ciudadano REINALDO DEL JESUS FUENTES ASTUDILLOS, en consecuencia, se acuerda remitir las presente actuaciones al Juzgado Primero de Control de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 57,61 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 4° Constitucional. Aunado al hecho, que por ante este Tribunal, no existen actuaciones, ni algún exhorto relacionado con la presente causa, desconociéndose los hechos que se le atribuyen al Ciudadano antes mencionado, así como el delito que se le imputa; razón por la cual, mal podría oírlo éste Tribunal, sin antes Garantizarle sus Derechos Constitucionales y Legales, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 49 Constitucional; en consecuencia, se acuerda librar Oficio al Lic. Jesús Carias, en su carácter de Jefe de la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano Estado Sucre, a los fines de que traslade con carácter de Urgencia, hasta la sede del Juzgado Primero de Control de Porlamar, Estado Nueva Esparta por cuanto de las actuaciones que integran la presente causa se desprende que el mismo se encuentra requerido por el juzgado mencionado según oficio Nº 0P01-2008-000327, de fecha 23-06-2008. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores