REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001474
ASUNTO: RP11-P-2011-001474
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza, efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, en contra del ciudadano KERVIN JOSÉ NUÑEZ CAMPOS, a quien la representación fiscal le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALIDA MARGARITA GRANADO DE YENDEZ; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública; este Tribunal una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28/05/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señala al imputado KERVIN JOSÉ NUÑEZ CAMPOS, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 28/05/2011, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual resulto detenido el ciudadano el ciudadano Kervin José Núñez Campos, cursante al folio 03.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/05/2011 realizada a la ciudadana Alida Margarita Granado De Yendez, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 05.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 28/05/2011, cursante al folio 06, a favor de la ciudadana Alida Margarita Granado De Yendez, consistentes en la previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13.- INFORME MEDICO cursante al folio 08, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/05/2011 realizada al ciudadano Edgar José Rodríguez, testigo de los hechos objeto de la presente causa, cursante al folio 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/05/2011, en la cual se deja constancia de la recepción de las presentes actuaciones por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 14.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 995 de fecha 29/05/2011, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 15.- MEMORANDUM Nº 576 de fecha 29/05/2011, en la cual se deja constancia que el imputado de autos NO aparece registrado en el SIIPOL, cursante al folio 18-. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo tales extremos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de cuatro meses (04) y quince (15) días, cada treinta (30) días. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;; y la prohibición para el imputado de efectuar en contra de la víctima, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, KERVIN JOSÉ NUÑEZ CAMPOS, venezolano, natural de caracas, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-12-1977, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.729.606, de profesión u oficio Artesano, y residenciado en: San Martín, Sector Las Acacias, Calle Principal, Casa Nº 26, a media cuadra de la Escuela “Maria Reina de López”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien la representación fiscal le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALIDA MARGARITA GRANADO DE YENDEZ; consistente en una régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de cuatro meses (04) y quince (15) días, cada cuarenta y cinco (45) días. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la prohibición para el imputado de efectuar en contra de la víctima, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndose Boleta de Libertad del imputado de autos. Regístrese a nivel de sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos, a los fines de su control. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.-
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores
|