REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001473
ASUNTO: RP11-P-2011-001473
Concluida la celebración de la Audiencia de Presentación, en la cual se escuchó lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se le decrete de conformidad con el articulo 92 de la ley especial, numeral 8 en concordancia con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; quien a su vez solicita que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario; así mismo sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 91 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales: 3, 5 y 6 ejusdem, asimismo oídos los alegatos de la defensa, este Juzgado Quinto de Control en apego a las Garantías Constitucionales, a los Principios Procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándonos en la etapa de la investigación, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la presunta comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el ratificar medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos, que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que en el caso de marras no se encuentra configurado el delito de concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que el referido precepto contempla que incurrirán en este hecho los cónyuges legalmente separados, no ajustándose al caso bajo estudio razón por la cual este Juzgado se aparta de la pre calificación jurídica planteada por el ministerio público. En cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA la misma es acogida por este Juzgado, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que se desprenden de las actas elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en el delito imputado, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 28/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Sucre Estación Policial Benitez, con sede en el Pilar, en la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON URBANO URBANO. ACTA DE DENUNCIA VERBAL, cursante al folio 06, de fecha 28/05/2011, realizada al ciudadana JUSTINA DEL CARMEN GONZALEZ RIVERA, quien deja constancia de cómo ocurrieron los hechos. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 29/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos por ante el Instituto Autónomo de Policía del Sucre, en la cual dicta a favor de la victima las medidas establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibo oficio Nº 055-11, de fecha 29/05/2011 suscrito por funcionarios del el Instituto Autónomo de Policía del Sucre”, en la cual informa la detención del ciudadano JOSE RAMON URBANO URBANO, asimismo deja constancia que se realizo llamada telefónica a la sub. Delegación cumana Estado Sucre, específicamente al área de análisis y seguimiento estratégico de información policial a fin de verificar antes el SIIPOL, los datos filiatorios del ciudadano imputado, los posibles registros policiales y solicitud que pudiera presentar, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Marianny Avilet, quien indico que los datos filiatorios son correctos y no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Memorado Nº 9700-226-490, de fecha 29/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estatal Carúpano, en la cual deja constancia que una vez verificado los archivos llevados por esa subdelegación se pudo constatar que el ciudadano JOSE RAMON URBANO URBANO, no registra entradas policiales. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo procedente es decretar las Medida del artículo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado de autos, solicitadas por la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Considerando quien aquí decide que no resulta procedente la solicitud de Medida Cautelar prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las medidas establecidas en la ley especial reviten carácter preferencial ante las impuestas por el Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: Se Decreta las Medida del artículo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado JOSE RAMON URBANO URBANO, venezolano, natural del Caserío Río Colorado, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.189.140, nacido en fecha 06/12/1985, estado civil: soltero, oficio: agricultor, hijo de Oswalda Urbano y padre desconocido y domiciliado en Río Colorado, Calle La Montañita, Casa S/N, al frente de la Comisaría del Municipio Benítez, o Caserío Río Colorado, calle la victoria, Casa S/N, al lado del campo de Béisbol Municipio Benítez del Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JUSTINA DEL CARMEN GONZALEZ RIVERA. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado de autos, solicitadas por la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 3, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia Líbrese boleta de liberta del imputado junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores
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