REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001471
ASUNTO: RP11-P-2011-001471
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ROMER JOSE QUIJADA AGREDA; ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA FIGURA INACABADA DE LA FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de CARLOS GUEVARA, y oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Abg. Amagil Colon, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA FIGURA INACABADA DE LA FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de CARLOS GUEVARA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 28/05/2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano ROMER JOSE QUIJADA AGREDA, en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Procedimiento, de fecha 28-05-2011, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado de autos.- Acta de Entrevista, de fecha 28-05-2011, cursante al folio 04, suscrita por la adolescente Mayerlin del Valle Ortiz, testigo de los hechos.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-05-2011, cursante al folio 09, suscrita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención del imputado de autos; así mismo de haber realizado llamada radiofónica al área de SIIPOL, manifestando el agente Marianny Avilet, que el ciudadano Romer José Quijada Agreda no presenta solicitud alguna.- Memorandum Nº 9700-226-577, suscrito por funcionarios del CICPC, cursante al folio Nº 10, en la cual se dejan constancia de los registros policiales que el imputado de autos presenta.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-05-2011, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de haber realizado Inspección Técnica al sitio de los hechos, así como de haberse trasladado al Hospital General de esta ciudad, a los fines de verificar el estado de salud del ciudadano Carlos Guevara, víctima en el presente asunto, manifestando la Doctora Betty Angulo que el ciudadano en cuestión se encuentra en delicado estado de salud.- Acta de Inspección Técnica Nº 997, de fecha 24-04-2011, cursante al folio 12, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano al sitio de los hechos, el cual se trata de un sitio de suceso Abierto, de iluminación natural.- Ahora bien, este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En cuanto a la solicitud de Prueba Anticipada planteada por el Ministerio Público en lo que respecta a la practica de la Prueba de ATD al imputado de autos, este Juzgado Quinto de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal considera PROCEDENTE la solicitud Fiscal, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que el día 31/05/2011 a las 8:00am le sea practicada la misma al imputado de autos. Finalmente en lo que respecta a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ROMER JOSE QUIJADA AGREDA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.557.972, nacido en fecha 05-06-89, de oficio Obrero, hijo de Dey Agreda y Eusebio Quijada, domiciliado en: El Sector Campo Ajuro, Cerro Las Palomas, Casa S/N, subiendo por la Capilla, frente al Mercal, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA FIGURA INACABADA DE LA FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de CARLOS GUEVARA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta PROCEDENTE la practica de la prueba de ATD solicitada por el Ministerio Público, debiéndose librar los oficios correspondientes. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, quien deberá velar por la integridad física del imputado, y donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Comandancia de Policía del Estado Sucre a los fines que se practique la prueba acordada el día 31/05/2011 a las 8:00am. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores
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