REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001467
ASUNTO: RP11-P-2011-001467


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EDUARDO JOSE GOMEZ Y WILMAN RAMON VIÑA VILLARROEL, plenamente identificados en actas, oído asimismo lo esgrimido por la Defensa y finalmente oído lo manifestado por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28/05/2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos son autores o partícipes del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Al folio 01 y vuelto, cursa Acta de Investigación Penal efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la detención de los imputados, cuando los mismos se agredía verbal y físicamente en plena vía pública. Al folio 04 cursa Acta de Inspección Técnica Nº 990, efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, en el lugar de los hechos. Al folio 06 y vuelto, cursa Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Torres Rodríguez José Gregorio, por ante el CICPC de esta ciudad, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la detención de los imputados, cuando los mismos se agredía verbal y físicamente. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evidencia de las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir a este juzgador la participación o autoría de los imputados de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, configurando de esta forma los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, en virtud que los imputados de autos tienen un domicilio estable, con arraigo en el país; por lo que de conformidad con el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, CONSISTENTE EN UN RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de decretar la libertad sin restricciones de sus defendidos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados EDUARDO JOSE GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 21/04/1976, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.174.905, de oficio Obrero, y residenciado en: Calle Las Flores, casa Nº 12, Urbanización San Martín, detrás de la Iglesia San Martín; Carúpano, Estado Sucre y WUILMAN RAMON VIÑA VILLARROEL, venezolano, de 43 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 28/10/1967, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 9.456.659, de oficio comerciante, y residenciado en: residenciado en: Calle Las Flores, casa Nº 12, Urbanización San Martín, cerca de la Bodega La Tacarigua; Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto al oficio correspondiente. Regístrese en el sistema juris 2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 1º del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:00PM.
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores